El viernes 22 de marzo, a los 11.00 en los tribunales porteños de Comodoro Py se presentarán un conjunto de Habeas Corpus por un grupo de compañeros detenidos-desaparecidos que no han sido vistos en ningún campo de concentración o por los que el Estado no ha respondido en cuanto a sus responsables directos. Reproducimos a continuación un modelo del escrito que los abogados de organismos de derechos humanos, integrantes del Encuentro Memoria Verdad y Justicia, están trabajando para que todas las personas que quieran se sumen a este pedido. El texto de cada caso debe ser enviado a quintev@yahoo.com.ar.
INTERPONE HABEAS CORPUS POR DESAPARICION FORZADA. RESERVAS
Señor/a Juez/a Federal:
FACUNDO GUERRA, argentino, mayor de edad, DNI. 25.601.117, docente y TERESITA CASTRILLEJO DE GUERRA, argentina, mayor de edad, D.N.I. Nº 5.330.429, docente e investigadora, ambos con domicilio real en Tuyuti 767, Guaymallén, Mendoza, hijo y esposa respectivamente, de MANUEL ALBERTO GUERRA, detenido y desaparecido forzadamente el 1 de noviembre de 1977; LIA CABIB, DNI. 23.967.644 argentina, mayor de edad, empleada, argentina, mayor de edad, docente, y CRISTINA CABIB DNI.xx, argentina, mayor de edad ambas con domicilio en la Avenida Rivadavia 2206 Piso 5 Depto. A CABA, hija y hermana respectivamente de EUGENIO RAFAEL CABIB, detenido y desaparecido forzadamente el 11 de noviembre de 1976; (agregar todos los familiares y todos los casos) xxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxxx; conjuntamente con xx, DNI. Xx miembro de la ASOCIACION DE EX DETEMIDOS DESAPARECIDOS; CLAUDIA FERRERO DNI. XX miembro de la ASOCIACION DE PROFESIONALES EN LUCHA-APEL; ALEJANDRA GIORDANO DNI. XX miembro del CADU; HUGO BLASCO DNI. XX, SECRETARIO DE DERECHOS HUMANOS DE LA CENTRAL DE TRABAJADORES DE LA ARGENTINA-CTA; DIANA RUTH KORDON DNI.XX , en representación del Equipo Argentino de Investigación Psicosocial-EATIP; NICOLAS TAUBER SANZ DNI. XX miembro de la ASOCIACION POR LA DEFENSA DE LA LIBERTAD Y LOS DERECHOS DEL PUEBLO- LIBERPUEBLO, todos constituyendo domicilio en la Avenida Rivadavia 2206 Piso 5ª “A”, Ciudad Autónoma de Buenos Aires, con el patrocinio letrado de RAYU, T°XX , F° XX del CPACF (miembro de APEL); Gina XX Tº Fº del CPACF (miembro del CADU); Verónica Cecilia Quinteros,. T° 83 F° 851, del CPACF (miembro de LIBERPUEBLO) ante el Señor Juez nos presentamos y respetuosamente decimos:
I. OBJETO
Venimos a interponer habeas corpus por desaparición forzada a favor de MANUEL ALBERTO GUERRA; EUGENIO RAFAEL CABIB; XX; XX; (DETALLAR EL NOMBRE DE TODOS LOS COMPAÑEROS) quienes se encuentran desaparecidos forzadamente desde las fechas y bajo las circunstancias de cada caso particular des criptas en el punto III) contra el Poder Ejecutivo Nacional [art. 99 (1) C.N.].
En tal sentido solicitamos se dé trámite a los presentes habeas corpus de conformidad con la legislación vigente en la materia –Ley 23.098- y se ordene a la autoridad que cese su accionar y se realicen todas las diligencias necesarias a fin de cumplir con el objeto del presente, cual es, conocer todo lo referido a la detención, destino y actual estado de detención de cada uno de nuestros familiares y compañeros nombrados en el párrafo anterior.
Para tal fin solicitamos al Sr. Juez que ordene al Estado Nacional cumplir la orden de inmediato o en el plazo que determine de acuerdo con las circunstancias del caso debiendo presentar en dicho plazo un informe complementario sobre la causa que impide el cumplimiento de la orden, esto es informar adonde se encuentra detenido y/o cual fue su destino, miembros de la fuerza de seguridad que lo mantuvo o mantiene en cautiverio, estimando el término en que podrá ser cumplida.
Por último solicitamos ordene la comparecencia de la autoridad requerida y comunique a todos los que presentamos la presente acción por corresponder, a la audiencia oral prevista por el artículo 15 de la ley 23098.
II. PROCEDENCIA DEL HABEAS CORPUS POR DESAPARICION FORZADA.
A la orden que emane de V.S. en cuanto juez del habeas corpus no podrá oponerse ninguna otra autoridad y así lo han entendido los señores jueces en el plano jurídico en razón de que frente el juez del ‘habeas corpus’ no se opone con derecho otra autoridad judicial que pueda disputar jurisdicción para conocer del aquel recurso que la constitución y la ley han incorporado para dar vida a esa categoría de derechos subjetivos que, con el nombre de garantías individuales, el estado asegura la integridad personal (art. 18 de la constitución; Cooley S., “Constitucional limitations”, 7°. edic., p. 483, citado por Jofré; II, p. 182; doctrina de los art. 421 y 423, cód. de proced. en lo criminal).
Procede el habeas corpus por estar expresamente regulado en los Arts. 43 último párrafo y 75 (22) de la Constitución de la Nación Argentina [C.N.]; Art. 10 de la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas [CIDFP] aprobada por Ley 24.556 y constitucionalizada por Ley 24.820; Art. 17.2.f) de la Convención Internacional para la Protección de todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas [CIPPDF] aprobada por Ley 26.298 y, Arts. 10 y 26 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre [DADDH]; Arts. 9 y 10 de la Declaración Universal de Derechos Humanos [DUDH]; Arts. 7.6, 8 y 25 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos [CADH] aprobada por Ley 23.054; Arts. 9.4 y 14.1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos [PIDCyP] aprobada por Ley 23.313, instrumentos éstos constitucionalizados mediante el art. 75 (22) C.N. reformada en 1994.
En el plano político en razón de que es de público conocimiento el modo en que operaron las fuerzas militares, policiales y paramilitares direccionadas por el gobierno de facto durante la última dictadura que privò ilegítimamente de su libertad a personas para luego ser alojadas en lugares clandestinos, siendo interrogadas y torturadas; muchas veces esas personas eran trasladadas, desconociéndose su real destino, continuando desaparecidas hasta la fecha; otras veces, eran colocadas a disposición del gobierno de facto y/o liberadas y, en algunos casos, eran asesinados en supuestos enfrentamientos.
Esto, ha sido acreditado –por testimonios y reconocimientos de sobrevivientes, legajos obrantes en la CONADEP y lo actuado en la causa Nº 13/83- en los procesos judiciales relativos a hechos sucedidos entre 1976/1983, conocidos como “Juicios de Lesa Humanidad”.
Es por ello que sostenemos que todos los nombrados fueron víctimas de desaparición forzada por parte de agentes del Estado o grupos de personas que actuaban con la aquiescencia del mismo; que luego de desaparecerlos, como sostuve antes, se negaron a dar información o a reconocer oficialmente dicha privación ilegítima de la libertad, impidiendo conocer su paradero.
No obstante todas las causas iniciadas desde la fecha de su detención/desaparición, hasta la actualidad han sido infructuosas las gestiones ante los organismos del Estado para localizarlo.
III.- HECHOS. DESAPARICION EN CADA CASO PARTICULAR.
El habeas corpus por desaparición forzada a favor de los nombrados procede en este caso, ya que ésta es la condición en la que se encuentran a saber:
1.-MANUEL ALBERTO GUERRA:
Manuel Guerra, “el negro” o “Quebracho” continuó luchando en la dura situación represiva impuesta, organizando la resistencia a la Dictadura. Sostuvo firmemente la línea de permanecer junto a nuestro pueblo en las duras condiciones de la dictadura violo-videlista. Tuvo un rol destacado en el seguimiento de los compañeros que encabezaron uno de los primeros paros a la dictadura, como fue la huelga ferroviaria de 77. Esa huelga por la que tanto trabajó, estalló justamente el 2 y 3 de noviembre: se paralizaron los trenes y los subtes en Capital Federal.
El 1 de noviembre de 1977 salió de su casa alrededor de las 17 horas y nunca volvió.
Gracias a la declaración de un testigo, Federico Guillermo Westerkamp, que tomó la chapa del auto que lo llevó, un Taunus color ladrillo, chapa C 740.920; se logró saber que lo secuestraron a las 17:30 horas en Avenida Pueyrredón a metros de la Avenida Las Heras, en Capital.
Gritó su nombre y se resistió y el testigo cuando intento denunciar el hecho a un móvil policial le dijeron “no te metás, es cuestión de la brigada”.
Al finalizar la dictadura se conocieron datos de su destino por el testimonio de Humberto Amaya, quien declaró en la CONADEP haber visto a Manuel Guerra en las duchas del Club Atlético, centro clandestino recientemente redescubierto.
Durante todo ese período, su esposa investigó incansablemente el lugar de su detención, realizando denuncias ante distintos instancias gubernamentales y no gubernamentales. En Capital Federal participó de la organización “Madres de Plaza de Mayo” y una vez en Mendoza, fue una de las fundadoras de esa organización en la provincia.
Hasta la fecha se encuentra desaparecido.
2.-EUGENIO RAFAEL CABIB (LE 4.519.500):
En fecha 11 de noviembre de 1976 fue detenido por un grupo de tareas en su domicilio de la Avenida Independencia 2942 Dto. 2 de la Capital Federal en presencia de su esposa a las 0:30 horas por un grupo que se identificó como representante del Ejército Argentino.
Conforme el relato de los hechos que brindaran su madre Sofía Haydee López de Cabib, su padre Eugenio Lázaro Alberto Cabib y su esposa Aida Magdalena Pauluzzi, por el testimonio presencial de la última de las personas nombradas, en las sendas y desesperadas presentaciones para obtener el paradero de Eugenio Cabib, denunciaron que el día 11 de noviembre de 1976 a las 0:30 horas un grupo de personas golpearon la puerta de la residencia de la calle Independencia 2942 Departamento 2 de CABA en la que Eugenio Cabib habitaba con su esposa y su pequeña hija diciendo ser del ejército.
Una vez adentro del domicilio, este grupo del ejército procedió a vendar los ojos de Eugenio Cabib y los de su esposa y los maniataron. Luego de requisar la casa se retiraron llevándose con ellos secuestrado ilegalmente a Eugenio Rafael Cabib.
Aproximadamente a las 02:00 de la madrugada su esposa logró desatarse y salió a la calle y el grupo del ejército se había retirado llevándose a su marido.
Los familiares de Eugenio Rafael Cabib, enviaron notas solicitando la intervención de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos Organización de Estados Americanos; del Sr. Juez Eduardo Francisco Marquart; del General Albano Eduardo Harguindeguy, Ministro del Interior; del Sr. Director del Diario La Prensa; de la Central Latino Americana de Trabajadores; del Capellan Mayor de la Policia Federal; a la Comisión Vaticana de Justicia y Paz; del Monseñor Desiderio Elso Collino; del Sr. Secretario de la Presidencia de la República Argentina; del Sr. Presidente de la Suprema Corte de Justicia; del Sr. Arzobispo de La Plata; del Monseñor Aramburu; del Obispo de San Rafael Monseñor León Kruk; del Dr. Diolindo Buttel del Partido Justicialista; del Sr. Presidente de la Unión Cívica Radical Dr. Ricardo Balbin; del Dr. Guillermo Eugroni Rey del Partido Popular Cristiano; del Dr. Oscar Alende, Presidente del Partido Intransigente; del Dr. Raúl Palabella del Partido Conservador Popular; del Sr. Francisco Manrique, Director del Diario Correo de la Semana; del Brigadier José María Klik, Ministro de Defensa, del General de División Roberto Viola, Jefe del Estado Mayor del Ejército.
Hasta la fecha se encuentra desaparecido.
IV. TRAMITE EN EL QUE DEBE IMPRIMIRSE LA PRESENTE ACCION.
Conforme surge de la legislación vigente, el trámite que el Señor Juez deberá imprimirle al presente habeas corpus nos permitirá ejercer nuestro derecho absoluto a conocer la verdad de la desaparición forzada de nuestros familiares y compañeros , de conocer su paradero, de que las autoridades nos informen dónde están, quién los buscó, cómo; de que las autoridades pongan a nuestra disposición todos los archivos y documentación que sobre ellos tengan , sin que pueda oponernos el Estado algún impedimento, ni leyes de prescripción o caducidad .
El derecho a la verdad en relación con las desapariciones forzadas o personas desaparecidas está reconocido, por ejemplo, en el artículo 32 del Protocolo I de los Convenios de Ginebra, que establece "el derecho de las familias a conocer la suerte de su familiar desaparecido"; en el artículo 24 de la Convención Internacional para la Protección de Todas las Personas contra Las Desapariciones Forzadas, que dice que ‘[c]ada víctima tiene el derecho de conocer la verdad sobre las circunstancias de la desaparición forzada, la evolución y resultados de la investigación y la suerte de la persona desaparecida. Cada Estado Parte tomará las medidas adecuadas a este respecto’; en el primer informe (E/CN.4/1435, 22/01/1981, § 187) del propio GTDFI. También es reconocido por otros organismos internacionales, como el "Estudio sobre el derecho a la verdad", informe de la Oficina del Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Derechos Humanos, E/CN.4/2006/91, del 8/02/2006; la antigua Comisión de Derechos Humanos en sus Resoluciones 2005/66, de 20/04/2005 y decisión 2/105, del 27/11/; y ahora del Consejo de Derechos Humanos, Resoluciones 9/11, del 18/09/2008 y 12/12, del 1/10/2009.
El Conjunto de Principios para la Protección y Promoción de los Derechos Humanos mediante la lucha contra la impunidad (E/CN.4/2005/102/Add.1) indica que el derecho a la verdad es un derecho individual pero también colectivo. El Principio 3 de ese documento, especifica que el Estado tiene un correlativo "deber de recordar":
El conocimiento por un pueblo de la historia de su opresión forma parte de su patrimonio y, por ello, se debe conservar adoptando medidas adecuadas en aras del deber de recordar que incumbe al Estado para preservar los archivos y otras pruebas relativas a violaciones de los derechos humanos y el derecho humanitario y para facilitar el conocimiento de tales violaciones. Esas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva.
Como derecho individual, el Principio 4 establece "el derecho de las víctimas a saber. "Independientemente de las acciones que puedan entablar ante la justicia, las víctimas y sus familias tienen el derecho imprescriptible a conocer la verdad acerca de las circunstancias en que se cometieron las violaciones y, en caso de fallecimiento o desaparición, acerca de la suerte que corrió la víctima…”
La Declaración sobre la Protección de Todas las Personas contra las Desapariciones Forzadas aprobada por la Asamblea General de Naciones Unidas en su Resolución 47/133 del 18/12/1992, deja claro que el derecho de los familiares a conocer la verdad de la suerte y el paradero de sus familiares desaparecidos es un derecho absoluto, no sujeto a ninguna limitación o excepción. Ningún objetivo legítimo, o circunstancias excepcionales, puede ser invocado por el Estado para limitar este derecho. Este carácter absoluto también resulta del hecho de que la desaparición forzada causa "angustia y dolor" (5to párrafo del Preámbulo de la Declaración) a los familiares, un sufrimiento que alcanza el umbral de la tortura, ya que también se deriva del artículo 1 inciso 2 de la misma Declaración que establece: "Todo acto de desaparición forzada (…) constituye una violación de las normas de derecho internacional que garantizan, (…) el derecho a no ser sometido a la tortura y otros tratos crueles, inhumanos o degradantes”.
El artículo 43 de nuestra Constitución Nacional determina expresamente que “…Cuando el derecho lesionado, restringido, alterado o amenazado fuera la libertad física, o en caso de agravamiento ilegítimo en la forma o condiciones de detención, o en el de desaparición forzada de personas, la acción de hábeas corpus podrá ser interpuesta por el afectado o por cualquiera en su favor y el juez resolverá de inmediato, aun durante la vigencia del estado de sitio…”.
Asimismo nuestro Máximo Tribunal tiene establecido que “como principio, corresponde recordar la doctrina de esta Corte según la cual la falta de reglamentación legislativa no obsta a la vigencia de ciertos derechos que, por su índole, pueden ser invocados, ejercidos y amparados sin el complemento de disposición legislativa alguna (Fallos: 315:1492). Esta conclusión armoniza con la antigua doctrina del Tribunal conforme con la cual "las garantías individuales existen y protegen a los individuos por el solo hecho de estar consagradas en la Constitución, e independientemente de las leyes reglamentarias" (Fallos: 239:459):
(…) … Debe entenderse … que en el juzgamiento que compromete a una garantía no reglamentada, se está examinando no una ley sino una constitución, destinada por su naturaleza a fijar el marco de la acción del legislador, con la visión de quien sienta las bases normativas generales que gobernarán la vida de las futuras generaciones. Es por ello que la óptica del juzgador no debe manejarse aquí con estricto apego a las pautas hermenéuticas de quien examina un código, que aspira a prever todas las contingencias posibles -dentro del alcance da las limitaciones humanas-, sino con aquéllas que sólo se detengan ante lo incompatible con el texto y permitan respetar su espíritu y finalidades. … [‘Urteaga, Facundo Raúl c/ Estado Nacional -Estado Mayor Conjunto de las FF.AA.- s/ amparo ley 16.986’, CSJN 15-10-1998; T. 321 P. 2767].
Es por todo lo expuesto que reclamamos la intervención del Juzgado en razón de que el Estado no puede restringir el derecho a saber la verdad sobre la desaparición de nuestros, padres hermanos y compañeros siendo una tortura en sí misma la situación de indefinición sobre su detención y su actual paradero.
V. LA NECESIDAD DE UN REMEDIO RAPIDO Y EFICAZ QUE PONGA FIN A LA IMPUNIDAD.
Nuestros padres, hermanos y compañeros son víctimas del delito de desaparición forzada desde la fecha de su secuestro y jamás se ha exhibido ninguna orden que dispusiera la privación de sus libertades y la existencia de procesos judiciales en trámite en los cuales se estuviera determinando la responsabilidad penal de personas en relación a la detención y desaparición forzada de algunos de los nombrados no obstaría a la interposición del presente habeas corpus.
Ello por cuanto el habeas corpus resulta ser el recurso judicial rápido y eficaz que contemplan los tratados internacionales específicos a fin de garantizar el derecho a la libertad e integridad:
En tal sentido la Convención Interamericana sobre Desaparición Forzada de Personas en su artículo X tiene establecido que “En ningún caso podrán invocarse circunstancias excepcionales, tales como estado de guerra o amenaza de guerra, inestabilidad política interna o cualquier otra emergencia pública, como justificación de la desaparición forzada de personas. En tales casos, el derecho a procedimientos o recursos judiciales rápidos eficaces se conservará como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva.” Asimismo que “…En la tramitación de dichos procedimientos o recursos y conforme al derecho interno respectivo, las autoridades judiciales competentes tendrán libre e inmediato acceso a todo centro de detención y a cada una de sus dependencias, así como a todo lugar donde haya motivos para creer que se puede encontrar a la persona desaparecida, incluso lugares sujetos a la jurisdicción militar…”
A su vez la Convención Internacional para la Protección de las Personas contra las Desapariciones Forzadas garantiza en el artículo 17. 2. Que “…. Sin perjuicio de otras obligaciones internacionales del Estado Parte en materia de privación de libertad, cada Estado Parte, en su legislación: f ) Garantizará en cualquier circunstancia a toda persona privada de libertad y, en caso de sospecha de desaparición forzada, por encontrarse la persona privada de libertad en la incapacidad de ejercer este derecho, a toda persona con un interés legítimo, por ejemplo los allegados de la persona privada de libertad, su representante o abogado, el derecho a interponer un recurso ante un tribunal para que éste determine sin demora la legalidad de la privación de libertad y ordene la liberación si dicha privación de libertad fuera ilegal….”
La misma garantía se encuentra determinada en la Declaración sobre la protección de todas las personas contra las desaparición es forzadas que en su artículo 9 determina que “… 1) El derecho a un recurso judicial rápido y eficaz, como medio para determinar el paradero de las personas privadas de libertad o su estado de salud o de individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva, es necesario para prevenir las desapariciones forzadas en toda circunstancia, incluidas las contempladas en el artículo 7 supra…” “…2. En el marco de ese recurso, las autoridades nacionales competentes tendrán acceso a todos los lugares donde se encuentren personas privadas de libertad, así como a todo otro lugar donde haya motivos para creer que se pueden encontrar las personas desaparecidas…”; “…3. También podrá tener acceso a esos lugares cualquier otra autoridad competente facultada por la legislación del Estado o por cualquier otro instrumento jurídico internacional del cual el Estado sea parte.
VI. AUTORIDAD CONTRA QUIEN SE INTERPONE EL HABEAS CORPUS
De conformidad con el artículo I, incisos a) y b), de la Convención sobre Desaparición Forzada, que determina que los Estados Partes se comprometen a no practicar ni tolerar la desaparición forzada de personas en cualquier circunstancia, y a sancionar a los responsables de la misma en el ámbito de su jurisdicción el presente habeas corpus se presenta contra el Poder Ejecutivo Nacional.
Ello es consecuente con la obligación a cargo del Estado de respetar y garantizar los derechos contenida en el artículo 1.1 de la Convención Americana, la cual, según ha sido establecido por esta Corte, puede ser cumplida de diferentes maneras, en función del derecho específico que el Estado deba garantizar y de las necesidades particulares de protección . En consecuencia, esta obligación implica el deber de los Estados Parte de organizar todas las estructuras a través de las cuales se manifiesta el ejercicio del poder público, de manera tal que sean capaces de asegurar jurídicamente el libre y pleno ejercicio de los derechos humanos . Como parte de dicha obligación, el Estado está en el deber jurídico de “[p]revenir, razonablemente, las violaciones de los derechos humanos, de investigar seriamente con los medios a su alcance las violaciones que se hayan cometido dentro del ámbito de su jurisdicción a fin de identificar a los responsables, de imponerles las sanciones pertinentes y de asegurar a la víctima una adecuada reparación” .
Ya que uno de los objetivos de la desaparición forzada es impedir el ejercicio de los recursos legales y de las garantías procesales pertinentes, cuando una persona ha sido sometida a secuestro, retención o cualquier forma de privación de la libertad con el objetivo de su desaparición forzada, si no puede acceder a los recursos disponibles, resulta fundamental que los familiares u otras personas allegadas puedan acceder a procedimientos o recursos judiciales rápidos y eficaces como medio para determinar su paradero o su estado de salud o para individualizar a la autoridad que ordenó la privación de libertad o la hizo efectiva . [Caso IVAN ELADIO TORRES MILLACURA y otros VS Argentina- Sentencia Serie C 229 de 26-08-2011 – Corte Interamericana de Derechos Humanos].
VII. PRUEBAS
A los fines de que informen todo lo referido a la detención de MANUEL ALBERTO GUERRA; EUGENIO RAFAEL CABIB; XX; XX; , a disposición de quiénes se encontró durante su cautiverio y todo lo relativo a su destino, desaparición y actual estado de detención, solicito se libren oficios a:
– la Policía Federal Argentina.
– al Comando en Jefe del Ejército.
– al Ministerio del Interior.
-al Ministerio de Defensa
– al SIDE.
-a la CONADEP
VIII. CONCLUSION.
De este modo para el hipotético caso que el Sr. Juez entendiera que existe otro recurso a fin que se ordene a las autoridades que informen de manera inmediata el paradero de nuestros padres, hermanos y compañeros y que los presenten en el término de 24 horas ante el juez, por encontrarse desaparecidos forzosamente y con ello, imposibilitado de ejercer sus derechos ante las autoridades.
A todo evento optamos por la presente acción.
Así, tenemos el derecho absoluto e imprescriptible a conocer la verdad sobre la suerte y destino de todos ellos.
Tenemos el derecho a conocer adonde están, quienes se los llevaron y tener su aparición.
Tenemos el derecho a que las autoridades del Estado Argentino que los desaparecieron nos los devuelvan.
Tenemos el derecho irrenunciable a la acción del habeas corpus para que el mismo cumpla con su objeto, exige la presentación de todos los desaparecidos ante el juez o tribunal competente.
XI. RESERVAS.
Vengo a formular reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia de la Nación, invocando el remedio extraordinario federal previsto en el art. 14 Ley 48, por estar en juego los derechos fundamentales de MANUEL ALBERTO GUERRA, EUGENIO RAFAEL CABIB, XX XXX a saber: Arts. 18 y 75 (22) y (23) C.N.; Arts. 1 (Derechos a la vida, a la libertad, a la seguridad e integridad de la persona) y 18 (Derecho de justicia) DADDH; Arts. 3 y 8 DUDH; Arts. 1.1 (Obligación de Respetar los Derechos), 2 (Deber de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno), 4 (Derecho a la vida), 5.1 y 5.4 (Derecho a la Integridad Personal), 7.6 (Derecho a la Libertad Personal), 8 (Garantías Judiciales), 25 (Protección Judicial) CADH; Arts. 9.3 y 9.4, 10.2.a) y 14 PIDCyP; CIDFP y CIPPDF, derechos que se encuentran garantizados mediante el habeas corpus por desaparición forzada, hago expresa reserva de acudir ante la Corte Suprema de Justicia mediante el recurso previsto en el art. 14 Ley 48, denunciando cuestión federal suficiente en caso de rechazarse esta petición. Inclusive, por la doctrina de la arbitrariedad.
X. PETITORIO
23. Por lo expuesto, solicito a V.S.:
1. Tenga por presentado habeas corpus por desaparición forzada de MANUEL ALBERTO GUERRA, EUGENIO RAFAEL CABIB; xx;xx
2. Nos informe bajo qué fuerza de seguridad se encontraría detenido/a y la nómina de personal a cargo de la dependencia que haya participado en el secuestro y/o presumible lugar de cautiverio de MANUEL ALBERTO GUERRA, EUGENIO RAFAEL CABIB; xx; xx . .
3. Nos informe la actual situación y ubicación física de quienes –a través de la presente acción- se pretenden hallar.
4. Se ordene el acceso a los archivos estatales pertinentes que brinden información a la investigación sobre la desaparición de los nombrados.
5. Tenga presente las reservas formuladas.
Proveer de conformidad que
SERA JUSTICIA




