La Liga Argentina por los Derechos Humanos realizó un profundo análisis del proyecto de Código Penal que elaboró el gobierno nacional. “Hemos criticado muchas veces el carácter del Código Penal vigente, que funciona habitualmente como una herramienta de control sobre la clase trabajadora y los opositores políticos. Y no tenemos duda de que ese Código ya centenario debería ser sustituido por otro más democrático y más acorde con los tiempos. Pero el Proyecto de Código Penal presentado por este gobierno constituiría (como tantas de las normas que impulsa) una involución en materia de derechos. Lo cual, sumado a la creciente conflictividad que previsiblemente surgirá de la voluntad de seguir quitando derechos a los trabajadores ocupados y jubilados y de la sumisión absoluta a los deseos del imperialismo estadounidense, hace que sea indispensable tomar conciencia sobre el carácter extremadamente represivo de este nuevo Proyecto”, afirman.
Compartimos el texto completo elaborado por la Liga Argentina por los Derechos Humanos

EL NUEVO PROYECTO DE CÓDIGO PENAL SIGNIFICA MÁS DOLOR PARA LAS CLASES POPULARES Y, AL MISMO TIEMPO, IMPUNIDAD PARA LOS PODEROSOS INTRODUCCIÓN

Desde la Liga Argentina por los Derechos Humanos consideramos necesario alertar acerca del contenido del Proyecto de Código Penal hecho público por el gobierno nacional. En primer lugar, se trata de un conjunto de artículos que incrementaría enormemente la persecución a los pobres en general y a los luchadores por los derechos (propios y colectivos) en particular. No cabe ninguna duda de que el Proyecto es un ejemplo de demagogia punitiva, ya que pretende enfrentar los miedos de diversos sectores sociales a través de penas totalmente desproporcionadas, que en caso de ser aplicadas obligarían a la construcción de innumerables establecimientos carcelarios, con las correspondientes ganancias para la industria vinculada a la “seguridad”. Es posible que este gobierno intente entonces importar el modelo de cárceles administradas por empresas privadas, negocio que, dada la búsqueda de incrementar las ganancias (propia del capitalismo), puede desembocar en nuevas distorsiones del sistema judicial, como la de un juez estadounidense que recibía dinero de la administración de un centro de detención a cambio de enviarles menores de edad condenados por él a prisión. Nuestro país no necesita más cárceles ni más personas detenidas, sino una profunda reforma del sistema penal que permita concentrar los esfuerzos del Estado en los delitos más graves y en la prevención de los demás delitos (todo lo contrario de lo que sucede en este Proyecto, en el cual las penas para delitos menores llegan a superar la pena mínima para el homicidio).

Lejos de tratarse de un verdadero código, es decir, de un sistema lógicamente organizado, en el que se valoran los distintos bienes jurídicos y las sanciones son proporcionadas a la importancia de dichos bienes, se trata de un catálogo de penas altísimas, carente de toda razonabilidad, en el cual la propiedad aparece como el valor supremo y se privilegia la impunidad de quienes sostienen el orden establecido. Daremos sólo algunos ejemplos de los más de 900 artículos que integran este Proyecto. Aclaramos que hasta ahora se han dado a conocer dos variantes del Proyecto, una de 902 artículos (en adelante Proyecto 902) y, más recientemente, otra de 912 (en adelante Proyecto 912). Cuando en el documento no hagamos referencia a una versión concreta, significa que ambos textos son idénticos.

MÁS IMPUNIDAD PARA EL GATILLO FÁCIL Y LA TORTURA
En materia de justificaciones a la actuación del personal policial, de fuerzas de seguridad o de los llamados “justicieros” por mano propia, este Proyecto sigue en gran medida el anterior proyecto de ley INLEG-2024-38289118- APNPTE, supuestamente destinado a resguardar el orden público, aunque sus presunciones juris et de jure (es decir, sin admitir prueba en contrario) fueron reemplazadas por otras juris tantum (que al menos en teoría admiten prueba en contrario). Los cambios fundamentales consisten en la imposición a los tribunales de presunciones interpretativas favorables a quien pretenda obrar en cumplimiento de un deber o en el legítimo ejercicio de su derecho, autoridad o cargo, al establecer que “la proporcionalidad del medio empleado debe ser interpretada, en caso de duda, en favor de quien se defiende” (art. 63 c del Proyecto)

El inciso 6 del art. 34 C.P., referido a la persona que obrare en defensa propia o de sus derechos, incluye actualmente una serie de presunciones juris et de jure relativas a la proporcionalidad, las cuales se fundan en las dificultades para apreciar de noche la situación de quien estaría ingresando al hogar o bien en cualquier momento la situación de quien habría ya ingresado en él y se resistiría a abandonarlo. Este Proyecto (en su art. 63) amplía enormemente el catálogo de presunciones, por ejemplo, a favor de quien “… encontrare a una persona dentro de su hogar o de un inmueble en el que legítimamente se alojara o trabajara, siempre que existiese una situación de amenaza o riesgo para un bien jurídico” (aquí se equipara el hogar, ámbito de protección privilegiado, con un lugar de trabajo, a la vez que en lugar de la resistencia de la otra persona –requerida por el art. 34 parágrafo 6 c, última parte, del actual C.P.- alcanza con una “situación de amenaza o riesgo para un bien jurídico” que no es individualizado –ni se le exige proporcionalidad-, con lo cual podría justificar que se le disparara por la espalda a quien se está tratando de llevar un objeto del ámbito laboral). La tarea de los juzgadores se ve todavía más amenazada cuando el proyecto pretende imponer presunciones adicionales referidas a la proporcionalidad a los casos de “diferencia de edad, contextura física, experiencia en riña (¿cómo y quién la mediría?) o en el número de los agresores pudiera razonablemente hacer temer, a quien se defiende, por un daño a su integridad física o sexual.” ¿Qué pasaría si algunas de estas condiciones concurrieran en quien dice defenderse y otras en los supuestos agresores? Por ejemplo, ¿debería presumirse que una persona de 40 años con entrenamiento como comando, supuestamente atacada por cinco adolescentes desarmados podría acuchillarlos y ser declarada no punible? ¿Qué pasaría si cinco personas desarmadas atacaran a una y ésta, al defenderse, matara a golpes a los cinco agresores? Otra presunción prevista en el proyecto favorece a “quien se resistiere a un ataque a su integridad física o sexual o a una privación ilegal de la libertad o a la de terceras personas”, con la complejidad propia de determinar esas circunstancias.

Y ya en la cumbre de las presunciones previstas en el art. 63 del Proyecto se coloca “quien se defendiere de un ataque mientras el agresor se aleja de la escena con un arma, real o falsa, y existiese un peligro verosímil de muerte o de lesiones graves para quien se defendiere o para terceras personas.” Esta presunción es doblemente inaceptable en un Estado democrático, ya que no sólo pretende justificar a quien a sabiendas se defiende de alguien que sólo posee un arma falsa (el proyecto de Ley de Bases ya incluía esta hipótesis), sino que permite al supuesto defensor de derechos matar a quien se aleja de la escena “con un arma” (que podría no ser de fuego), mientras exista un “peligro verosímil de muerte o lesiones graves” (cuyo carácter concreto o abstracto no se trata, pero que evidentemente es distinto del supuesto reconocido por la normativa internacional, que exige que la persona que huye, lo haga al mismo tiempo que ataca con un arma, como requisito para justificar la acción “defensiva”). Esta última exigencia aparecía en la versión original del llamado proyecto de Ley de Bases, que exigía para esta presunción que el agresor “atacare con un arma mientras huye de la escena.”

Si bien el art. 63 del Proyecto reitera en su parte final que “En caso de duda respecto a la concurrencia de los requisitos previstos en el presente artículo, deberá resolverse en favor de quien se defiende”, es de destacar que varios de los incisos ratifican esa presunción de forma expresa. Por ejemplo, en el inciso a), correspondiente al “cumplimiento de un deber jurídicamente establecido o el legítimo ejercicio de un derecho, autoridad o cargo”, se indica que “En caso de lesiones o muerte causadas por el miembro de alguna fuerza de seguridad pública o del servicio penitenciario en el cumplimiento de su deber y en el ejercicio de su cargo o ante la presencia de un delito aún de franco y sin uniforme, que usa sus armas en forma reglamentaria se presumirá, salvo prueba en contrario, el uso legítimo de las armas a favor de la autoridad pública de seguridad, aun cuando obrare en franco servicio y sin portar uniforme” (texto según Proyecto 902; el Proyecto 912 presenta una mínima variación). La referencia al reglamento recuerda que, durante este gobierno, las normativas de todas las fuerzas de seguridad y policial federales fueron modificadas a través de sucesivas normas, para ampliar los casos de utilización de armas de fuego letales y armas menos letales.

El art. 108 del Proyecto declara la imprescriptibilidad de muchísimos delitos, incluyendo transporte y contrabando de estupefacientes, el grooming (art. 195 del Proyecto) y todo delito (un robo, por ejemplo) realizado por una organización criminal del art. 374 del Proyecto (proveniente de la reciente ley mal llamada “antimafias”); en cambio, el delito de tortura se considera prescriptible, a pesar de que en causas como “Bulacio” y “Bueno Alves” la Corte Interamericana de Derechos Humanos señaló que se trata de graves violaciones a los DD.HH. ante las cuales no debería poder alegarse la prescripción.

Las penas a los funcionarios públicos para los casos de privación ilegal de la libertad, las severidades, vejaciones y apremios ilegales pasan de 1 a 5 años en el art. 144 bis del C.P. a 3 a 6 años (en ambos casos con inhabilitación especial por el doble del tiempo) en el art. 227 del Proyecto. Los hechos agravados, hoy con una escala penal de 2 a 6 años, pasan a una escala de 4 a 15 años en el Proyecto. Hasta aquí, parece que el Proyecto sigue su línea general de aumento de penas. Pero el parágrafo 2 de su art. 227 impone una escala de prisión de 3 a 8 años “si se causare alguna de las lesiones gravísimas previstas en el artículo 146.” Y aquí aparece una cuestión a destacar: si se reconoce en general que las severidades, vejaciones y apremios ilegales son acciones menos graves que la tortura, la inclusión de las lesiones gravísimas como posible consecuencia de estas acciones que no llegarían a constituir tortura implica una correlativa restricción del tipo de tortura, que haría muy difícil imaginar qué casos extremos podrían encuadrar en ese tipo penal (que en el parágrafo 2 del art. 144 ter C.P. establece la pena de 10 a 25 años para cuando resultaran lesiones gravísimas, coincidente con el art. 229 parágrafo 2 del Proyecto). Lo que quiere decir que, en la práctica, la pena para estos casos podría bajar enormemente.

El art. 229 del Proyecto, dedicado a los casos de tortura, es uno de los pocos en los cuales pueden encontrarse bajas en la escala penal, ya que para el caso de que “con motivo u ocasión de la tortura resultare la muerte de la víctima”, la pena privativa de libertad contemplada no es la prisión perpetua del art. 144 ter C.P., sino sólo de 8 a 30 años (art. 229 parágrafo 3 del Proyecto). Dado que la pena por homicidio simple es de 10 a 30 años, los autores del Proyecto parecen haber incurrido en uno de sus (varios) errores, que de todos modos muestra el escaso interés que tienen en castigar estos hechos. No puede aceptarse racionalmente que un torturador pueda ser imputado por la muerte de su víctima a título preterintencional, como si el dolo de torturar no contuviera necesariamente el dolo de causar la muerte de la persona torturada, ante la alta probabilidad de producción de ese resultado. El parágrafo 4 del art. 229 del Proyecto llega todavía más lejos en el absurdo, ya que baja la escala penal a prisión de 4 a 15 años cuando se dieran una serie de agravantes. En otras palabras, cuando aparecieran esos agravantes, la pena sería menor. Se trata de un evidente error en el texto, que nuevamente es indicio del poco interés de los autores del Proyecto en materia de persecución penal de los torturadores.

El nuevo texto omite, además, el parágrafo 3 del art. 144 ter C.P., en el que se señala que “Por tortura se entenderá no solamente los tormentos físicos, sino también la imposición de sufrimientos psíquicos, cuando éstos tengan gravedad suficiente.” La exclusión de esta aclaración serviría para que la imposición de sufrimientos psíquicos deje de considerarse judicialmente como tortura, lo cual refuerza nuestra lectura de que se busca limitar los casos de tortura, ampliando la aplicación de otras figuras que, al menos en el habla popular, tienen menos fuerza como denuncia de los crímenes estatales, además de tener penas mucho menores.

AUMENTOS DE PENAS, EN MUCHOS CASOS PARA HECHOS DE POCA GRAVEDAD, CON UN TOQUE DE IMPUNIDAD
El homicidio simple pasa de una escala de 8 a 25 años (art. 79 C.P.) a otra de 10 a 30 años (art. 133 del Proyecto). Se extienden las hipótesis de homicidios agravados -a funcionarios, magistrados, abogados, testigos, docentes, alumnos, a personas privadas de libertad y muchos etc. (art. 134 del Proyecto)-, pero la pena sigue siendo perpetua. Las lesiones leves hoy tienen una pena de un mes a un año de prisión (art. 89 C.P.); en el proyecto, suben de uno a tres años (art. 144 del Proyecto). En la práctica, eso significa que una persona que demuestre tener un moretón puede lograr que el autor de ese suceso sea condenado a una pena de hasta tres años de cárcel (si no hubiera agravantes de ningún tipo).

Hoy la pena mínima del hurto es de un mes y el máximo del hurto simple de dos años (art. 162 C.P.). El proyecto lleva el mínimo de la escala a un año, multiplicando la pena 12 veces (art. 261 del Proyecto) y contiene más de treinta agravantes para los hurtos (arts. 262 y 263 del Proyecto). En algunos hurtos “especialmente agravados”, la pena máxima llega a ser de 10 años y 8 meses (art. 263 parte final del Proyecto). Hay que tener en cuenta que un hurto es la sustracción de un objeto sin violencia ni intimidación contra las personas ni fuerza en las cosas. Actualmente, los hurtos más graves tienen una pena de seis años (excepto que sean cometidos por personal policial o de fuerzas similares, único caso en que la pena hoy puede llegar a ocho años).

El art. 234 del Proyecto define la trata de personas como la acción del “… que ofreciere, captare, trasladare, recibiere o acogiere personas con fines de explotación, ya sea dentro del territorio nacional, como desde o hacia otros países, aunque mediare el consentimiento de la víctima”. Pero el art. 123 del Proyecto, que aclara el “Significado de conceptos empleados en el código”, define la “explotación” exclusivamente como “relación de subordinación de la víctima con el autor respecto del ejercicio de su sexualidad.” En otras palabras, el proyecto excluiría la trata de personas con fines laborales. La persecución a los pobres se complementa aquí otra vez con impunidad para los más poderosos y sus ejecutores.

Quien hoy encuentra una cosa perdida en la calle y se la apropia, en caso de ser acusado deberá abonar una multa (art. 175 C.P.); en cambio, con el art. 264, inciso 1, del Proyecto pasaría a ser autor de un hurto “atenuado”, con pena de prisión de 6 meses a 2 años (es decir, una pena mínima seis veces mayor que la actual del hurto simple). Esa pena también se aplicaría (art. 254, inciso 2, del Proyecto) “al que se apropiare de una cosa ajena, en cuya tenencia hubiere entrado a consecuencia de un error o de un caso fortuito” (por ejemplo, el que tomara un paraguas equivocado del paragüero). Uno de los problemas de la demagogia punitiva (además de su demostrada inutilidad) es que no tiene fin. Siempre se pueden aumentar las penas e inventar nuevos delitos. El único límite será la conciencia de que todos estamos perdiendo derechos. Y, por supuesto, el ridículo de penar gravemente casi cualquier acción humana. Otra de las muestras de esta demagogia punitiva es la transformación de acciones que se encuentran castigadas en los códigos contravencionales y de faltas provinciales (y de C.A.B.A.) en delitos. Así, el art. 241 del Proyecto establece penas para las personas que trabajan como “trapitos” de “prisión de UNO (1) a TRES (3) años y de DIEZ (10) a CINCUENTA (50) días multa”, con penas de “DOS (2) a OCHO (8) años de prisión y de VEINTE (20) a CIEN (100) días multa” (que pueden incrementarse a su vez en un tercio en caso del jefe u organizador) para los casos agravados, como realizar “la conducta con habitualidad”. En caso de existir tres o más agravantes, la escala sería de “TRES (3) a DIEZ (10) años y multa de CINCUENTA (50) a CIENTO VEINTE (120) días-multa” (menos que el de un jefe u organizador, en otra muestra de las incoherencias del Proyecto). Seguramente habrá quienes se pongan contentos de que una persona que trabaja como “trapito” pueda tener una pena tan alta como la de un homicida, o incluso algo mayor. Pero semejante castigo para acciones habitualmente realizadas por personas que habitualmente se encuentran en extrema pobreza carece de toda justificación en un Estado de derecho. En todo caso, si en el ejercicio de sus trabajos informales alguna de estas personas cometiera un hecho penalmente relevante (por ejemplo, amenazas, lesiones o daños), debería ser investigada por ese hecho y no por trabajar sin autorización. Si esta reforma fuese aprobada, no debería sorprendernos de que más adelante se pretendiera incorporar al Código Penal la venta ambulante o la mendicidad.

Otra figura que saltaría de los códigos de faltas o contravencionales a este Proyecto es el “Hostigamiento” (art. 242), figura de espectro muy amplio (y, por lo tanto, de aplicación riesgosa desde el punto de vista del principio de legalidad) para la cual se plantea una escala mínima de “prisión de UN (1) mes a UN (1) año y de CINCO (5) a QUINCE (15) días multa” y una máxima de “SEIS (6) meses a DOS (2) años” (hay otro agravante que lleva la pena de “uno a diez años de prisión, si el autor, por medio del hecho, causare la muerte de la víctima, de un pariente de la víctima o de otra persona llegada a la víctima”, pero esa figura parece más hecha para la muerte de una princesa británica que para nuestra realidad).

FALTA DE PROPORCIÓN ENTRE LAS ESCALAS PENALES
A la desproporción de la mayoría de las escalas penales en relación con los hechos que se pretende castigar se suma la desproporción existente entre las diversas escalas penales, que es uno de los elementos que impiden considerar seriamente el Proyecto como un verdadero Código (puede asimilarse más a las antiguas recopilaciones normativas del período previo a la Ilustración, que carecían de una lógica interna y en muchos casos contenían normas contradictorias entre sí). Por ejemplo, el art. 875 del Proyecto 902 (art. 885 del Proyecto 912) establece para el delito de desaparición forzada de personas una escala penal de 10 a 30 años, exactamente la misma del homicidio simple. Como si las consecuencias de un homicidio y las de una desaparición forzada irreversible fueran similares. Si las escalas penales fueran determinantes para los autores de los hechos criminales (como pretenden los punitivistas), esta paridad llevaría a que se intensificaran las desapariciones forzadas, dado que en caso de condena la pena sería idéntica, en tanto que las posibilidades probatorias son mucho menores en ausencia del cuerpo que cuando se puede contar con él.

Al mismo tiempo, el art. 890 del Proyecto 902 (art. 900 del Proyecto 912) utiliza la misma escala penal para quien, “en ocasión de un conflicto armado internacional o no internacional”, “Provocare la inanición de toda o parte de la población civil como método de hacer la guerra, privándola de los objetos y medios indispensables para su supervivencia, incluido el hecho de obstaculizar intencionalmente los suministros de socorro de conformidad con los Convenios de Ginebra de 1949” (hecho gravísimo, incluido en el inciso 3º), pero también contra quien “Como superior ordenare o amenazare con que no se dará cuartel” (inciso 4º, que no exige que la orden o amenaza se materialice, por lo cual podría tratarse de un hecho que no ocasione lesiones concretas a nadie) y contra quien “Hiriere a traición a un miembro de las fuerzas armadas enemigas o a un combatiente de la parte enemiga” (inciso 5º, cuya gravedad está muy lejos de las de una desaparición forzada, un homicidio o la inanición de la población civil). ¿Cómo pueden tener la misma pena una desaparición forzada, un homicidio simple, la amenaza de un jefe militar de no dar cuartel al enemigo o la herida a traición –aunque no fuera grave- a un enemigo?

ALGUNOS TIPOS PENALES VINCULADOS CON ACCIONES POLÍTICAS O SINDICALES
Revisaremos ahora algunos de los tipos penales que pueden ser usados contra sindicalistas u otros manifestantes, comparándolos con la normativa actualmente vigente.

Toma de fábricas y otros establecimientos
Se introduce un tipo penal nuevo, el de “Ocupación ilegal” (art. 300 del Proyecto), que parece hecho a medida para conflictos laborales o estudiantiles de breve duración: “Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y CINCUENTA (50) a CIENTO CINCUENTA (150) días- multa, al que sin autorización ocupare, total o parcialmente, aunque sea por breve lapso, un inmueble ajeno.” Para casos de conflictos de duración mayor, se introduce la usurpación agravada (art. 302 del Proyecto), con pena de prisión de “TRES (3) a DOCE (12) años y de SETENTA (140) a QUINIENTOS (500) días-multa” cuando, por ejemplo, “1º) Se ocupe más de un (1) terreno. 2º) Se ocupe un (1) terreno con una superficie mayor a diez mil metros cuadrados (10.000 m2). 3º) Los inmuebles usurpados fueran parte del dominio público, tierras fiscales o ejerza la posición o tenencia o sean bienes de propiedad del Estado Nacional, Provincial, Ciudad Autónoma o Municipal. La pena se incrementará en un tercio de su mínimo y de su máximo si el bien usurpado fuera una dependencia oficial o un parque nacional. 4º) Se tratare de instituciones educativas de cualquier tipo, médicas o industrias, fábricas o locales comerciales. 5º) Intervinieren en el hecho TRES (3) o más personas 6º) Intervinieren miembros de una organización política o sindical en abuso de sus funciones o derechos. (…) 9º) Si interviniesen en el hecho profesionales matriculados. 10º) Se utilizaren armas de fuego, instrumentos explosivos o cualquier otra cosa o sustancia peligrosa, venenosa o corrosiva. (…) 12º) Los hechos se realizaran con habitualidad.” Desde febrero de 1995, cuando por una reforma impulsada por el peronismo se aumentaron las penas y se amplió el tipo penal de usurpación (art. 181 C.P. actual), la escala penal es de 6 meses a 3 años (el proyecto de Fernando De La Rúa era peor, ya que elevaba el mínimo doce veces en lugar de seis veces), sin que existan tipos agravados. Por el art. 301 del Proyecto, la usurpación simple pasaría a tener una pena de 3 a 10 años de prisión (más las multas), con lo que el máximo actual se convertiría en el mínimo futuro (y el máximo pasaría a coincidir con el mínimo del homicidio simple.

Manifestaciones públicas
Vuelven aquí los tipos penales previstos en la Ley Bases original, con penas altísimas. Así, el art. 347 del Proyecto establece en su punto 1 que, “Siempre que no resulte un delito más severamente penado, se impondrá la pena de prisión de DOS (2) a CINCO (5) años y CINCO (5) a CINCUENTA (50) días-multa, al que, en ocasión de una manifestación o concentración de personas, arrojare objetos contundentes, piedras o proyectiles o agreda por cualquier otro medio a una persona o produzca daños en los bienes y las cosas.” Y en el parágrafo 2, contiene el agravante (que se aplicaría en casi todos los casos): “Se impondrá la pena de prisión de TRES (3) a NUEVE (9) años y DIEZ (10) a CIEN (100) días-multa, si la agresión estuviere dirigida a un funcionario público o a un miembro de una fuerza de seguridad en el ejercicio de su función, cargo o condición.”
Los arts. 418 y 419 prescriben para los tipos penales de atentado y resistencia a la autoridad “la pena de prisión de TRES (3) a OCHO (8) años y de UNO (1) a VEINTICUATRO (24) días-multa” (hoy las penas son de 1 mes a 1 año y 15 días a 1 año respectivamente, arts. 237 y 239 C.P., por lo que el máximo aumentaría ocho veces y el mínimo doce o veinticuatro, según el tipo penal). Pero, por supuesto, se aplicaría habitualmente el tipo agravado (art. 420 del Proyecto), con pena de “CUATRO (4) a DIEZ (10) años de prisión y DIEZ (10) a CIEN (100) días-multa, si el hecho fuere cometido: a) con armas (nótese que no se refiere a armas de fuego, sino que puede incluir las llamadas “armas impropias”, como un simple palo o una piedra). b) por TRES (3) o más personas. c) por un funcionario público (por ejemplo, un legislador de izquierda o progresista que se solidarice con los manifestantes). d) poniendo manos en la autoridad. Si el autor fuere funcionario público, se impondrá, además, inhabilitación especial por el doble del tiempo de la condena a prisión. Para los efectos de estos artículos, se reputará funcionario público al particular que tratare de aprehender o hubiere aprehendido a alguien en flagrante delito (esta norma, que ya existe en el art. 240 C.P., permite que la acción de defender a un manifestante que está siendo detenido por una patota sea considerada delito aunque sus captores no fueran funcionarios orgánicos).” A título de comparación, hoy no existe un tipo agravado de resistencia a la autoridad y la escala penal del atentado agravado a la autoridad es de 6 meses a 2 años (art. 238 C.P.), es decir, un mínimo ocho veces menor y un máximo cinco veces menor que los que pretenden imponer.

Reclamos a las autoridades
Un tipo penal muchas veces utilizado contra quienes reclaman por sus derechos a las autoridades es el de coacción agravada, previsto en el art. 149 ter, parágrafo 2 C.P., que prescribe una escala penal de 5 a 10 años de prisión “Si las amenazas tuvieren como propósito la obtención de alguna medida o concesión por parte de cualquier miembro de los poderes públicos”. Excepcionalmente, el art. 240 del Proyecto contiene el mismo tipo penal y la misma escala punitiva.

Desacato y terrorismo
No contentos con este festival de penas de prisión, los autores del Proyecto volvieron a contemplar el desacato en su art. 426: “Se impondrá la pena de prisión de UNO (1) a CUATRO AÑOS (4) años y de QUINCE (15) a DOSCIENTOS (200) días-multa, al que mediante insultos, ofensas, amenazas, difusión de imágenes reales o simuladas o por cualquier otro medio, ofendiere en su honor, dignidad o decoro al Presidente de la Nación, Vicepresidente, Gobernadores, Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Ministros de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Legisladores de la Nación, de las Provincias o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, Magistrados del Poder Judicial, del Ministerio Público Fiscal o de la Defensa, por su función, condición o cargo. La pena de prisión será de UNO (1) a SEIS (6) años y de CINCUENTA (50) a DOSCIENTOS (200) días-multa si el hecho se cometiere en un establecimiento de enseñanza, institución cultural, social, religiosa o en sitios donde se realicen actos o espectáculos públicos. No configurarán delito las meras opiniones o disentimientos políticos.” ¿Quién evaluará cuándo las acciones encuadran en estos casos? La respuesta es sencilla: primero los policías y fuerzas de seguridad; luego los jueces. Ninguna garantía de imparcialidad nos brindan esas instituciones. No podían faltar una serie de delitos denominados como “terrorismo”, que incluyen la duplicación de las penas (art. 584 del Proyecto) y “la pena de prisión de OCHO (8) a VEINTICINCO (25) años y CIEN (100) a DOSCIENTOS CUARENTA (240) días-multa” para cualquiera que “tomare parte en una asociación ilícita destinada a cometer alguno de los delitos previstos en el artículo anterior” (que, en realidad, es una amplísima lista que incluye, entre muchos otros, delitos contra “… la libertad, la integridad sexual, la propiedad, el ambiente, la seguridad, la salud, el orden público, la propiedad …”; la repetición de la propiedad no es un error nuestro, sino del proyecto, probablemente originada en la obsesión capitalista de esta gobierno), con un mínimo de “DOCE (12) años para quienes promuevan, financien, organicen, dirijan, alienten o apoyen de cualquier forma la asociación” (art. 585 del Proyecto), con la posibilidad de aplicar las penas por “financiamiento del terrorismo” (“prisión de CINCO (5) a VEINTE (20) años y multa de DOS (2) a DIEZ (10) veces del monto de la operación”, según el art. 588 del Proyecto) aunque “la asociación o la persona a la que se financiare o se pretendiere financiar se encontraren fuera del territorio nacional” (art. 589 del Proyecto), situación que podría llevar a que se acusara de financiación del terrorismo a organizaciones solidarias con el pueblo palestino.

CONCLUSIÓN
Desde la Liga Argentina por los Derechos Humanos hemos criticado muchas veces el carácter del Código Penal vigente, que funciona habitualmente como una herramienta de control sobre la clase trabajadora y los opositores políticos. Y no tenemos duda de que ese Código ya centenario debería ser sustituido por otro más democrático y más acorde con los tiempos. Pero el Proyecto de Código Penal presentado por este gobierno constituiría (como tantas de las normas que impulsa) una involución en materia de derechos. Lo cual, sumado a la creciente conflictividad que previsiblemente surgirá de la voluntad de seguir quitando derechos a los trabajadores ocupados y jubilados y de la sumisión absoluta a los deseos del imperialismo estadounidense, hace que sea indispensable tomar conciencia sobre el carácter extremadamente represivo de este nuevo Proyecto, por lo que debemos organizar una activa oposición a su pretendida aprobación, reclamando a los legisladores que no entreguen nuestros derechos y garantías a un gobierno que en reiteradas ocasiones manifiesta su desprecio por el sistema democrático y su indudable voluntad de hacer callar a sus opositores.