En las reformas del Código Civil se  consagra definitivamente la posibilidad de renunciar a la jurisdicción nacional en el arbitraje institucional. Por Alejandro Teitelbaum

Se han criticado diversos aspectos de la reforma, actualización y unificación de los Códigos Civil y Comercial.
Por nuestra parte, queremos referirnos  al Capítulo 29, Contrato de Arbitraje, artículos 1649  a 1665 de la reforma, no en general, sino a la parte que  convierte en ley  de fondo con carácter permanente  la posibilidad de renunciar a la jurisdicción nacional contenida en los Tratados bilaterales de protección y promoción de las inversiones (más de 50) celebrados en el decenio menenista, todos los cuales continúan vigentes hasta la actualidad.
En lo pertinente, se puede leer en el texto:

ARTÍCULO 1657.- Arbitraje institucional. Las partes pueden encomendar la administración del arbitraje y la designación de árbitros a asociaciones civiles u otras entidades nacionales o extranjeras cuyos estatutos así lo prevean. Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras rigen todo el proceso arbitral e integran el contrato de arbitraje.

Por ejemplo, de conformidad con este proyecto de artículo, los conflictos entre el Estado Nacional y las empresas transnacionales  podrán dirimirse  ante los tribunales arbitrales organizados en el seno del CIADI (Centro Internacional para el Arreglo de Controversias Relacionadas con las Inversiones) miembro del Grupo del Banco Mundial y  cuyo presidente es, ex officio, el Presidente del mismo Banco Mundial, como establece  el Reglamento del CIADI.

Los reglamentos de arbitraje de las entidades administradoras  Por ejemplo el Reglamento del CIADI

ARTÍCULO 1658.- Cláusulas facultativas. Se puede convenir:
a) la sede del arbitraje;
b) el idioma
en que se ha de desarrollar el procedimiento;…

Por ejemplo Washington, sede del CIADI. Y, of course, el idioma inglés.


ARTÍCULO 1659.- Designación de los árbitros. ….

…Cuando la controversia implique más de DOS (2) partes y éstas no puedan llegar a un acuerdo sobre la forma de constitución del tribunal arbitral, la entidad administradora del arbitraje, o en su defecto, el tribunal judicial debe designar al árbitro o los árbitros.

 
La entidad administradora del arbitraje puede ser el CIADI.


ARTÍCULO 1663.- Recusación de los árbitros. Los árbitros pueden ser recusados por las mismas razones que los jueces de acuerdo al derecho de la sede del arbitraje. La recusación es resuelta por la entidad administradora del arbitraje o, en su defecto, por el tribunal judicial. Las partes pueden convenir que la recusación sea resuelta por los otros árbitros.


La entidad administradora del arbitraje puede ser el CIADI.


Tales disposiciones incorporadas por los kirchneristas al Código Civil y Comercial pasan a integrar la legislación de fondo de alcance nacional, siendo que el arbitraje es básicamente materia de legislación procesal o de forma,  reservada  a las provincias (artículo 75, inciso 12 de la Constitución Nacional).
De modo que los artículos citados reflejan la voluntad del Gobierno actual de grabar en el mármol de la legislación de fondo la renuncia a la soberanía nacional en materia jurisdiccional.
Con el agravante de que  Argentina está desde hace tiempo totalmente desguarnecida jurídicamente en caso de conflicto con una empresa transnacional, y durante los diez años de gestión de la « década ganada» no se ha hecho nada para cambiar esta situación.
Siguen vigentes las leyes de inversiones extranjeras y de expropiaciones dictadas por la dictadura militar y su Ministro de Economía Martínez de Hoz, los decretos menenistas 1055/89, 1212/89 y 1589/89 de desregulación petrolera, los 54 tratados comerciales bilaterales celebrados y ratificados durante el Gobierno de Menen no han sido denunciados y ni siquiera renegociados y Argentina sigue adherida al CIADI, que organiza tribunales arbitrales bajo la égida del Banco Mundial.