El 28 de noviembre de 2013 pasado, el Senado de la Nación dio media sanción al proyecto de nuevo Código Civil y Comercial. Entre los temas que dejó de lado, está la regulación de la posesión de las tierras de los pueblos originarios. Red Eco Alternativo.

(Darío Schapochnik – Red Eco) Argentina – En la reforma constitucional de 1994, se incorporó como una de las atribuciones del Congreso, en el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional, la de “reconocer la preexistencia étnica y cultural de los pueblos indígenas argentinos. Garantizar el respeto a su identidad y el derecho a una educación bilingüe e intercultural; reconocer la personería jurídica de sus comunidades, y la posesión y propiedad comunitarias de las tierras que tradicionalmente ocupan; y regular la entrega de otras aptas y suficientes para el desarrollo humano; ninguna de ellas será enajenable, transmisible ni susceptible de gravámenes o embargos. Asegurar su participación en la gestión referida a sus recursos naturales y a los demás intereses que los afecten. Las provincias pueden ejercer concurrentemente estas atribuciones”.
Transcurridos casi 20 años, sólo se dictó la Ley 26.160 (de noviembre de 2006), que suspendía por cuatro años el desalojo o desocupación de las tierras que tradicionalmente  ocupan las comunidades indígenas originarias del país. Esta suspensión fue prorrogada en noviembre de 2009, hasta el 23 de noviembre de 2013. Este último plazo, a su vez, fue nuevamente prorrogado es setiembre de este año hasta el 23 de noviembre de 2017.
El Anteproyecto de Código Civil y Comercial que presentó el Poder Ejecutivo el 7 de junio de 2012, se ocupaba, en sus artículos 2028 a 2036, de la propiedad comunitaria indígena. Entre otras medidas protectoras de los territorios indígenas, el anteproyecto establecía que la propiedad comunitaria indígena es inembargable e inejecutable por deudas; y que el aprovechamiento de los recursos naturales por parte del Estado o de particulares con incidencia en los hábitats indígenas está sujeto a previa información y consulta a las comunidades indígenas respectivas.
Sin embargo, el proyecto que obtuvo media sanción del Senado, se limita a decir en su artículo 18 que “las comunidades indígenas reconocidas tienen derecho a la posesión y propiedad comunitaria de las tierras que tradicionalmente ocupan y de aquellas otras aptas y suficientes para el desarrollo humano según lo establezca la ley, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 75 inciso 17 de la Constitución Nacional”, sin ocuparse del tema en el resto de sus 2670 artículos.
Es decir: en el Senado hicieron “copiar-pegar” del artículo 75 inciso 17 de la Constitución, echando mano a una vieja práctica cuando no hay voluntad de solucionar la cuestión: derivar todo a la sanción de una “ley especial”.
El mismo proyecto que no toca un ápice la actual situación de las tierras indígenas, sí regula otros temas que, hasta ahora, no tenían solución legal: los conjuntos inmobiliarios (clubes de campo, barrios cerrados o privados, parques industriales, empresariales o náuticos), los tiempos compartidos y los cementerios privados. No hace falta ser un especialista en derecho civil para saber a qué sectores socio-económicos está dirigida la regulación.
La explicación a la omisión de regular la propiedad comunitaria indígena la encontramos al analizar qué tierras ocupan las comunidades originarias. Las que no están en disputa con transnacionales sojeras o mineras, son apetecidas por multimillonarios que desean tener un lago propio.