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Pabellón Séptimo, de motín a masacre: Una cronología

Este 9 de octubre empezó juicio contra los responsables de la Masacre en el Pabellón Séptimo, ocurrida el 14 de marzo de 1978, en la Unidad Penitenciaria de Devoto, en la que murieron 65 presos. A 46 años de la Masacre, son juzgados tres imputados: el ex director de la Cárcel, Juan Carlos Ruiz; el ex jefe de Seguridad Interna, Horacio Galíndez; y el ex celador Gregorio Zerda. Un cuarto responsable falleció antes del inicio del proceso. La próxima audiencia será el 16 de octubre, desde las 10, en la sala SUM de los Tribunales de Comodoro Py. Compartimos texto publicado por la abogada Claudia Cesaroni con una cronología de estos 46 años de lucha.

Ese conflicto, aparentemente menor -presos que están mirando una película que dura un poco más de lo habitual, un celador que de modo autoritario les ordena apagar la televisión, una respuesta negativa- derivó en un intento de secuestrar al preso desobediente, y ante su negativa, en una requisa brutal. 65 personas murieron por el fuego, el humo, las balas y los golpes propinados por personal penitenciario.

Como se trataba de presos «comunes», el hecho fue rápidamente etiquetado como un motín, y si bien no hubo procesos contra los detenidos, jamás se avanzó en responsabilidades sobre el personal penitenciario. El próximo miércoles 9 de octubre, por primera vez desde aquella fecha, tres funcionarios penitenciarios serán sometidos a juicio oral y público, por el Tribunal Oral Criminal Federal 5 de la Capital Federal. Pidieron ese juzgamiento el ministerio público fiscal, encabezado por el fiscal Abel Córdoba; la querella unificada de familiares y sobrevivientes y familiares, junto con la Liga Argentina por los Derechos Humanos, encabezada por las abogadas Claudia Cesaroni y Natalia D’Alessandro; y la Secretaría de Derechos Humanos de la Nación.Los imputados son Juan Carlos Ruiz, ex director de la cárcel de Devoto; Horacio Galíndez, ex jefe de Seguridad Interna, y Gregorio Zerda, ex celador.

Pero, ¿cómo se llegó a este juicio? ¿Cuál fue el derrotero judicial? A continuación, una cronología:

1978

14 de marzo: el director de la Unidad 2, Juan Carlos Ruiz, dispone que el subdirector, Armando Gómez, instruya el «Sumario de Prevención» N° 270, y da aviso de lo sucedido al Juez Guillermo Rivarola, titular del Juzgado Federal 3, secretario Enrique Guanziroli. Nunca, hasta entonces, en un hecho violento en Devoto había intervenido la justicia federal, sino la de instrucción ordinaria.

6 de abril: Cierre del sumario de instrucción, el director Ruiz lo eleva a Rivarola.

29 de mayo: el fiscal federal Julio César Strassera considera que la justicia federal no es competente por dos razones:

1- los funcionarios de «la Dirección Nacional de Institutos Penales» (menciona incorrectamente a la institución, que se llamaba Servicio Penitenciario Federal desde 1968) no son empleados federales en función del art. 3 inc 3 de la ley 48.

2- El edificio dañado está «afectado a la prestación de servicios locales», no federales (art. 1, ley 14180)

De los presos quemados vivos, asfixiados y ametrallados, Strassera no se ocupó. No hay mención alguna en las quince (15) líneas de su dicamen, a las únicas víctimas de «los acontecimientos ocurridos en la Unidad 2»: los sesenta y cuatro (65) muertos y los ochenta y ocho (88) sobrevivientes.

2 de junio: el juez Guillermo Rivarola se declara incompetente, por entender que no existe connotación federal en los hechos:

«Superados los tramos iniciales de la investigación y cumplimentadas las medidas pendientes de producción, avanzado el esclarecimiento del suceso, puede aseverarse con suficiente grado de certeza que no existen razones para que el caso continúe siendo objeto de tratamiento por este órgano jurisdiccional.

En efecto, conforme a las constancias colectadas en autos -entre las que se destacan las declaraciones del personal de seguridad y de los internos alojados en el lugar del hecho y las pericias necrópsicas y técnicas del siniestro- está ausente cualquier connotación federal que permita continuar la actuación de este fuero restrictivo y de excepción. No se advierten en los acontecimientos propósitos lesivos a la Constitución Nacional, el orden institucional federal o funciones de esa índole; además el personal del Servicio Penitenciario Federal afectado a la Unidad desempeña tareas locales, al igual que el bien dañado que si ben pertenece al Estado Nacional, presta un servicio de ese orden, todo lo que torna aplicable al caso lo preceptuado por la Ley Nº 48, en su artículo 3º, inciso 3º y la Ley Nº 14.180 en su artículo 1º, de conformidad a lo dictaminado por el Sr. Fiscal Federal y la jurisprudencia legal citada, por lo que RESUELVO: DECLARAR LA INCOMPETENCIA DE ESTE JUZGADO EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL FEDERAL NRO. 3, a mi cargo, para continuar la investigación en esta causa Nº 8137.»

12 de junio: la causa recae por sorteo en el Juzgado Nacional de Instrucción N° 28, a cargo de Jorge Valerga Áraoz, secretario Armando Chamot.

18 de julio: el fiscal en lo criminal y correccional López Correa sostiene que la competencia es federal, con estos argumentos:

Los argumentos de López Correa para sostener la competencia federal fueron los siguientes:

– El Servicio Penitenciario Federal está organizado por la Ley 20.416, publicada en el Boletín Oficial el 14 de junio de 1973 y posterior a la ley 14.180 (que establece que el delito sucede en un establecimiento que brinda servicios locales, no corresponde la intervención de la justicia federal), sancionada en 1952.

– El artículo 1 de la ley 20.416 establece que el SPF es una fuerza de seguridad de la Nación.

– El artículo 3 de la ley 20.416 establece que la Dirección Nacional del SPF tiene a sucargo los establecimientos donde se custodia procesados y se readapta condenados, en el territorio de la Capital Federal y de las provincias.

– El artículo 4 define que el SPF depende del Poder Ejecutivo Nacional por intermedio del Ministerio de Justicia.

– El artículo 5, inc. ñ) asimila al SPF a la policía federal, para los delitos que ocurran dentro de su ámbito.

– El artículo 18 establece las funciones de la Dirección Nacional de Régimen Correccional.

– El artículo 33 establece que el personal del SPF «podrá hacer uso racional y adecuado de su armamento con fines de prevención y en los casos en que fuera indispensable rechazar una violencia o vencer una resistencia; en circunstancias de producirse una evasión o una tentativa, y en los supuestos del artículo 32»

– El artículo 32 establece que es obligatoria la cooperación recíproca del personal del SPF con las policías y demás fuerzas de seguridad y defensa, y con las fuerzas armadas (subrayado en el original, n. de la a.), previa solicitud, en este caso, de las autoridades competentes.

– El artículo 34 crea el estado penitenciario.

– El 6 de julio de 1976 se dicta el Decreto Nº 1209, que en su artículo 1 dispone: «Establécese un sistema (subrayado en el original, N. de la a.) tendiente a regular la labor coordinada de los distintos organismos nacionales y provinciales que intervengan en la detención, tratamiento y traslado de los procesados y condenados de máxima peligrosidad en jurisdicción nacional, como así también de las personas puestas a disposición del Poder Ejecutivo Nacional que revistieran dicho carácter.»

– El artículo 2 del Decreto 1209 establece que ese sistema está integrado por el Ministerio del Interior, Ministerio de Justicia, Comando General del Ejército y los Servicios Penitenciarios Federales y Provinciales.

– El artículo 4 establece que el Ministerio del Interior tiene la responsabilidad primaria en la implementación y control del sistema, en coordinación con el Ministerio de Justicia, el Comando General del Ejército y los servicios penitenciarios nacional y provincial.

– El 22 de julio de 1976 los Ministerios del Interior y de Justicia dictan la resolución conjunta Nº 3/76, para coordinar acciones, y dictan normas para «el alojamiento de detenidos y condenados por delitos subversivos», explicando las características del «sistema»:

* El sistema incluye a organismos de nivel Nacional y Provincial, «un régimen con cobertura jurídica apropiada y aspectos específicos de apoyo para lograr eficiencia de aquel».
* Deben considerarse incluidos en el sistema «a los delincuentes subversivos detenidos a disposición del Poder Ejecutivo Nacional (P.E.N.), procesados y/o condenados por jueces competentes.»
* Integran el sistema el Ministerio del Interior (Subsecretaria del Interior), con responsabilidad primaria en la implementación y control del sistema; el Ministerio de Justicia; el Comando General del Ejército y cuatro cárceles del SPF: Unidad 6 de Rawson, Unidad 7 de Resistencia, Unidad 4 de Santa Rosa y Unidad 2 de Devoto.
* Se separan «los delincuentes subversivos» entre «masculinos y femeninos», para quienes se destina la Unidad 2 como lugar de alojamiento.

– Por aplicación de la Ley Penitenciaria Nacional Nº 412/58 y del decreto 1209/76, la Unidad 2 depende del SPF, y el SPF, del Poder Ejecutivo Nacional, por lo que excede los límites de la prestación local.

– Además, la Unidad 2 aloja personas condenadas por jueces federales de La Plata, Capital Federal, San Martín, Rosario, Córdoba, Catamarca, Tucumán, Mendoza, Mar del Plata, y Condenados por Consejos de Guerra Estables Especiales, según un informe que obra en la causa.[1]

En síntesis:
* La institución tiene carácter federal
* El personal tiene carácter federal
* Hay presos condenados por juzgados federales y consejos de guerra.

En conclusión: debe intervenir la justicia federal.

18 de julio: el juez Valerga Áraoz insiste en mantener su competencia.

16 de agosto: por apelación del fiscal López Correa interviene el fiscal de cámara Norberto Quantin, que dictamina que la competencia es federal, porque había detenidos a disposición de la justicia federal:

No es definitorio que el SPF dependa del Poder Ejecutivo, o que tenga facultades instructorias, o que pueda usar armamento, porque lo mismo sucede con la Policía Federal, y si se comete un delito en una comisaría, o si hay resistencia a la autoridad, no interviene la justicia federal.

– Tampoco es determinante que el SPF trabaje «coordinadamente con las fuerzas armadas, pues insisto, también lo hacen en idéntica forma las fuerzas policiales, de Gendarmería y Prefectura Naval Argentina. Es cierto que las nuevas formas legales traen previsiones especiales para los detenidos subversivos, pero reitero que en el caso de que ningún interno de tal índole se viera mezclado en el acontecimiento, en nada modificaría la competencia de la justicia ordinaria».

– Para Quantin, lo que hay que determinar es «si todos los detenidos que resultaron damnificados en el lamentable hecho que nos ocupa, lo eran a disposición de la Justicia ordinaria, o si hubo víctimas privadas de su libertad por magistrados federales». Si todas las víctimas estuvieran detenidos a disposición de la justicia ordinaria, intervendría solo esa justicia. Cita jurisprudencia de la Cámara y de la Corte, como sostén de esta posición.

– Como había detenidos a disposición de la justicia federal (Carlos Alberto Stagnaro, Pablo Daniel Menta, Hugo Daniel Barsola, Ruben Osvaldo Sottile, Jorge Omar Tolosa, Carlos Alberto Landaburu, Juan Norberto Olivero, José María Villoldo, Santiago Alberto Donaire, José Luis Rodríguez, Jorge Omar Vergara, Horacio Adrián Santantonin, Carlos Miguel Sauco, Ricardo Carlos Docal, Eduardo Gianfelice y Norberto Grufi) Quantin dictaminó que debía intervenir la justicia de excepción, o sea, la federal.

Lo destacable de este dictamen es que por primera vez en ciento cincuenta y cinco (155) días y ochocientas sesenta y ocho (868) hojas que llevaba la causa desde su inicio, una autoridad judicial utilizó el término «víctimas» para referirse a las personas privadas de libertad muertas o heridas en los hechos sucedidos en el Pabellón Séptimo.

29 de agosto: la Sala 4ta. de la Cámara Nacional de Apelaciones resuelve a favor de la competencia federal.

14 de setiembre: el juez federal Rivarola insiste en su incompetencia, ya que «no sabemos si son víctimas o victimarios», dice:

: «Por último, en este estado de la investigación tampoco puede sostenerse con firmeza que las personas que cita en su dictamen el Sr. Fiscal de Cámara hayan sido en realidad víctimas de los sucesos ocurridos en el penal, afirmación que significa aventurar acerca del resultado del proceso investigativo, a cuyo fin recién se podrá justipreciar con certeza si quienes aparecen como víctimas lo han sido realmente, o bien si resultaron victimarios atrapados por las consecuencias de su propia conducta delictiva».

Eleva la causa a la Corte Suprema de Justicia de la Nación.

24 de octubre: El Procurador General de la Nación, Elías Guastavino, dictamina que la competencia es federal porque había detenidos a disposición de la justicia federal.

1979

6 de febrero: Resuelve la Corte.

En su fallo, la Corte realiza un recorrido por los argumentos esgrimidos hasta ese momento por la justicia nacional en lo criminal y correccional federal y la justicia nacional en lo criminal de instrucción en la causa «en la que se investiga la responsabilidad por los hechos ocurridos el 14 de marzo de 1978 en el Pabellón Nº 7 del Instituto de Detención de la Capital, Unidad Nº 2 del Servicio Penitenciario Federal, a raíz de los cuales hallaron la muerte -en su mayor parte, por quemaduras y asfixia- numerosos internos, resultando otros heridos, además de graves daños materiales a las instalaciones del Instituto.”

De este párrafo introductorio llama la atención la aclaración de que «la mayor parte» de los muertos lo fueron por quemaduras y asfixia. ¿Y el resto? ¿De qué murió la «menor parte», para la Corte? A partir de lo que dicen los sobrevivientes, entendemos que por disparos de armas de fuego y/o golpes, pero la Corte no lo dice.

Luego de relatar cuáles son las diversas posiciones, en el punto 7 dice que no comparte las conclusiones del dictamen del Procurador General de la Nación.

En el punto 8, analiza los casos individuales esgrimidos por el fiscal Quantin para sostener la competencia federal (personas que dependían de jueces federales), y sostiene que en ningún caso de los que sobrevivieron, la naturaleza de los hechos en los que pudieron participar «como autores o como víctimas» el 14 de marzo, tiene alguna relación con los procesos que se les siguen en los tribunales federales. Y los otros ya están muertos, así que «operó la extinción de la acción penal por su muerte».

Luego, en el punto 9 plantea que algunos de los fallos citados (250:403 y 256:343) no son aplicables al caso, porque se trataba de «apremios ilegales cometidos en perjuicio de procesados sometidos a juicio ante tribunales militares o federales». Con respecto al otro fallo citado: 293:359, la Corte resuelve apartarse de aquella doctrina.

La Corte, entonces, mantiene lo dicho en Fallos 263:8 y 237:288, «con arreglo a los cuales la atribución de competencia a dicha magistratura, dentro de la Ciudad de Buenos Aires y a la luz de las previsiones del art. 3º, inc. 3º, de la ley 48, exige que el funcionario autor o víctima de un delito cumpla funciones específicamente federales»

En consecuencia, decide que debe intervenir en la causa la Justicia Nacional de Instrucción. Firman: Adolfo R. Gabriell, Abelardo F. Rossi, Pedro J. Frías y Emilio M. Daireaux.

5 de marzo: la causa vuelve al Juzgado Nacional de Instrucción N° 28, un año después.

18 de julio: El fiscal Carlos López Correa emitió un dictamen en el que decía, con referencia a «los lamentables sucesos motivantes de estas actuaciones», que «independientemente de toda apreciación subjetiva que pudieran merecernos», «la normatividad legal nos impone la necesidad de abocarnos al estudio de los elementos de juicio colectados por la investigación, con la más absoluta y estricta objetividad jurídica».

Y con todos esos recaudos, el fiscal dice que «evidente e ineludiblemente, una circunstancia de la cual es imposible apartarnos (…) resulta imposible deslindar y señalar, sin lugar a dudas, una responsabilidad personal -dolosa o culposa- en sobreviviente alguno -privado o privante de libertad-, más aún cuando la situación originante fue de acaecimiento condicionado por la actuación positiva de las propias víctimas finales».

En consecuencia, el fiscal solicita el sobreseimiento provisorio.

30 de julio: al juez Jorge Valerga Aráoz, que no ordenó ni tomó ninguna medida importante en la causa, que no entrevistó en forma directa a nadie, que ni siquiera visitó una vez la cárcel de Devoto, le basta una carilla, plagada de inexactitudes y falsedades para dictar un sobreseimiento provisorio. Comienza relatando de este modo los hechos:

«… en horas de la mañana de dicho día (14 de marzo de 1978, n. de la a.), la guardia del Penal dispuso practicar una requisa en el citado pabellón, con motivo de la cual los internos adoptaron una actitud de rebeldía, arrojando contra el personal, camas, bancos, mesas, etc. (La «guardia del Penal», dice quien escribió ese texto vergonzoso, sin hacer mención a los hechos del 13 de marzo, y tomando como cierta la versión penitenciaria, según la cual los internos enloquecieron y en plena dictadura militar se rebelaron sin motivo contra el cuerpo de requisa)

Que en un momento dado el personal policial fue rodeado por la mayoría de los allí internados, por lo que el jefe de la dotación ordenó el repliegue, lo que así se hizo (Además de vergonzoso, ignorante de lo más básico: no se trataba, obviamente, de personal «policial», sino penitenciario. No se hace mención a los disparos, reconocidos por los propios funcionarios en sus declaraciones «testimoniales»)

Y acto seguido los detenidos en su afán de obstruir la puerta del pabellón, amontonaron contra la misma las camas y los colchones de polyester allí existentes, rociándolos con combustible, desoyendo el llamado a la reflexión de los guardias (No hay ninguna explicación de por qué sucedieron las cosas, y se repite el absurdo del «llamado a la reflexión», además de usar el término «polyester» para lo que es «espuma de poliuretano»)

Luego de ello comenzaron a arrojar contra los colchones, calentadores a kerosene encendidos, iniciándose de esta manera el pavoroso incendio que diera lugar al presente sumario. Que resulta del informe de Bomberos de la Policía Federal, obrante a fs. 810, que los colchones referidos, por corresponder a espuma de poliuretano son de extraordinaria velocidad de combustión, razón por la cual el pabellón se convirtió en fuego, produciéndose consecuentemente un desorden entre los alojados para escapar de las llamas y el humo tóxico que generaba dicho incendio (El señor juez llama «desorden» a la desesperación de decenas de hombres enloquecidos de dolor, que intentaban escapar del fuego y del humo y que eran baleados desde la pasarela y desde fuera de las ventanas, mientras se quemaban y asfixiaban y nadie intentaba apagar el fuego)

Que después de un rato, y merced al auxilio de los bomberos, fue sofocado el siniestro (Suponemos que el señor juez ni siquiera leyó el expediente que estaba archivando. Si lo leyó, estaba mintiendo deliberadamente. Como ya hemos visto, los bomberos jamás apagaron el fuego, porque, cuando llegaron, a las 9.15, el subdirector de la Unidad, y responsable de la Instrucción penitenciaria, el Subprefecto Gómez, les impidió ingresar)

Que, como consecuencia del mismo, fallecieron los internos que figuran en el listado de fs. 636/637 (No es cierto, no es como consecuencia «del mismo» sino, al menos en parte, por disparos, por golpes, y por torturas seguidas de muerte)

Tales consideraciones han sido corroboradas ante estos estrados, por las declaraciones prestadas por los guardiacárceles intervinientes y los internos que salvaron sus vidas, las que obran a fs. 883/896) (Ante «esos estrados», nadie había corroborado nada, porque el noventa y ocho por ciento de las declaraciones las habían tomado los funcionarios penitenciarios. Y, por supuesto, el señor juez no consideró ninguna de las denuncias de torturas y asesinatos denunciados por muchos de los sobrevivientes, así como sus versiones acerca de lo sucedido el 13 de marzo por la noche, que el señor juez ni siquiera menciona, ni pensó en citar al director del Instituto del Quemado, que declaró tener heridos de bala, ni a los vecinos que habían escuchado las ráfagas de ametralladora, ni a los presos testigos de otros pabellones ni a las presas políticas que estaban en el hospital y vieron cómo llegaban los heridos)

Que hasta este momento, y por la forma y demás circunstancias en que se produjo este desgraciado suceso, resulta imposible señalar y deslindar responsabilidad a persona alguna, por lo que resulta conveniente dictar un sobreseimiento de tipo provisorio, hasta tanto se glosan nuevas pruebas que permitan adoptar un sobreseimiento inequívoco.»

Y, finalmente, resuelve: «Sobreseer provisionalmente en la presente causa Nº 12.416 en la que no ha sido procesada persona alguna».

1984

22 de marzo: seis años después, y ya en democracia, Juan Carlos Riquel, un joven de 31 años que cumplía su condena en la Unidad 9 de Neuquén, denuncia lo que había visto el 14 de marzo de 1978 desde el pabellón 11 donde vivía en Devoto. El 6 de enero de 1984, en su declaración ante el juez federal de Neuquén Pedro Duarte, Riquel utiliza las palabras «genocidio»y «masacre« por primera vez en la causa, para definir lo que había sucedido ese día: «Por una de las ventanas del pabellón en el cual se encontraba alojado, vio aproximadamente como un grupo de unas cuarenta personas uniformadas tiraban contra las ventanas, con armas de alto calibre, que especificará en su momento, fusiles, escopetas ametralladoras, estas personas disparaban desde el interior de la Unidad hacia las ventanas del pabellón séptimo y también hacia alguna otra ventana de los pabellones, también desde el exterior dos autos Ford Falcon disparaban con fusiles Fal, hacia ese mismo pabellón, quiere aclarar que puede aportar pruebas, testimonios, datos y colaborar con la individualización de alguna de esas personas que han sido víctimas directas y que viven actualmente y que oportunamente aportará ante el Juez Federal en turno que intervenga en esta grave denuncia»

21 de marzo: Riquel declara ante el juez Jorge D. López Bolado, a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción 28. Mencionó a ocho testigos que podrían declarar, porque estaban cerca del pabellón séptimo, y en un caso, habían sido obligados a limpiar las paredes y pisos de los pasillos por donde habían pasado los sobrevivientes. Entre los sobrevivientes que mencionó, estaba Miguel Angel Castro, a quien le habían asesinado un hermano aquella mañana, y que falleció en un tiroteo con la policía en 2010. Asimismo, al interno «Beltrey» (se trata en realidad de Veltri, fallecido hace unos años, n. de la a.) y a cinco presos más. También dijo que una copia con las mismas denuncias que estaba realizando se la había entregado en mano al Obispo Jaime de Nevares en diciembre de 1983.

En cuanto al personal penitenciario, dijo que uno de los que disparaba era el segundo jefe de requisa, de apellido Romero (se trataría del subalcaide Jorge Romero, que no prestó declaración, N. de la A.), y nombró al jefe de Seguridad Horacio Galíndez, «que estaría como director en una Unidad Carcelaria de Catamarca» y el jefe de Requisa Sauvage «actualmente cumpliendo funciones como Director de la Unidad 5 de General Roca.

También dijo que habría que citar como testigo al director del Instituto del Quemado, que había manifestado que «era la primera vez en su vida que ve a muertos quemados con herida de bala».

Sobre el armamento que se habría utilizado, mencionó fusiles FAL, fusiles FAP, ametralladoras PAM, Itakas, Batan 71, calibre 12.70.

22 de marzo: se reabre la causa, y el juez a cargo toma más medidas que en los seis años anteriores: cita a los testigos nombrados por Riquel, así como a los penitenciarios denunciados. En agosto de 1984 asume Armando Chamot como juez a cargo del Juzgado Nacional de Instrucción Nº 28, con las secretaría de Ernesto Botto, y continúa con las medidas iniciadas por López Bolado.

10 de marzo: siete años después de producida la masacre, el juez Chamot pide que «se certifique quiénes eran las personas alojadas en el pabellón séptimo, fojas en que prestaron declaración y a qué tenor. Asimismo, en los casos que corresponda, hospitales en que estuvieron alojados, y el número de sus respectivas historias clínicas así como también los Juzgados a cuya orden se encontraban detenidos.»

1986

21 de octubre: el titular de la fiscalía de instrucción Nº 9, Juan Alberto Chiappe lamenta tener que arribar a las mismas conclusiones a las que había llegado, siete años antes, su colega López Correa: «… de lo actuado desde 1984 hasta la fecha se han colectado, por resumirlo en apretada síntesis, dos verdades básicamente disímiles: por un lado la de los internos, y por el otro, la de los integrantes del Servicio Penitenciario Federal protagonistas del luctuoso suceso de 1978. Sus encontrados relatos, sólo mantienen en el ánimo de este Representante del Ministerio Público serias dudas sobre la posibilidad de adjudicar responsabilidades penales concretas y debidas individualizaciones o autorías. A lo expuesto cabe añadir las dificultades que el propio transcurso del tiempo opone a la pesquisa.»

Una particular versión de la teoría de los dos demonios, reflejada en diez líneas, y aplicada a un caso en el que, de un lado, hubo sesenta y cuatro muertos oficialmente reconocidos, y del «otro lado», ni un herido de consideración. Y, insistimos, sin siquiera investigar a fondo las denuncias de los presos, sin llamar a declarar al personal médico, a vecinos/as, periodistas, etcétera.

1 de diciembre: el juez Armando Chamot sobreseyó provisoriamente por segunda vez.

2008: Hugo Ricardo Cardozo brinda una nota en el diario Hoy de La Plata, a treinta años de la masacre, la leo y la guardo.

EL CAMINO HACIA LA DECLARACIÓN DE CRIMEN CONTRA LA HUMANIDAD

2011: se estrena la película El túnel de los huesos, que cuenta una fuga en la carcel de Devoto. Al irse, los presos se encuentran con huesos «que podrían ser de las víctimas del «motín de los colchones». Le pregunto a su director, Nacho Garasino, si conoce a algún sobreviviente, me responde que no. Hugo Cardozo también se contacta con él, Nacho nos reúne.

10 de setiembre: me encuentro con Hugo Cardozo en La Plata, y le propongo estudiar la causa, para intentar que se declare delito de lesa humanidad y se juzgue como tal. Acordamos hacerlo.

Comenzamos a buscar la causa, que estaba archivada, con Denise Feldman y Pablo Matkovic. Nos presentamos como integrantes del Centro de Estudios en Política Criminal y Derechos Humanos (CEPOC).

28 de octubre: encontramos la causa en el Archivo Penal. Para verla, debíamos conseguir la autorización del Juzgado Nacional de Instrucción 28.

2011

11 de setiembre: a partir de la película «El túnel de los huesos», de Nacho Garassino, me contacto con Hugo Cardozo y nos encontramos personalmente en La Plata. Le propongo intentar desarchivar la causa. Acepta, y comenzamos a trabajar con Denise Feldman la estrategia jurídica para lograrlo.

2012

20 de mayo: nos presentamos dos abogadas y una socióloga a pedir el desarchivo de la causa, para realizar una investigación sobre lo sucedido el 14 de marzo de 1978. El juzgado rechaza nuestro pedido, sin corrernos vista.

Junio: volvemos con Hugo Cardozo en persona, a reclamar ver el expediente. Otra vez se rechazó la petición «por no ser parte en el expediente».

31 de julio: volvimos a presentar a Hugo como víctima de una masacre impune.

Finalmente, nos autorizaron a fotocopiar la causa. Así lo hicimos, y comenzamos a estudiarla.

2013

25 de Marzo: nos presentamos ante el Juzgado Federal 3 a cargo de Daniel Rafecas, solicitando que se tenga por querellante a Hugo Cardozo, y que se investiguen los hechos del 13 y 14 de marzo de 1978 en la cárcel de Devoto como un delito de lesa humanidad. El juez delega la investigación en el fiscal Federico Delgado, que dispone medidas como tomar testimoniales a Cardozo y a otros sobrevivientes que comenzaron a contactarse con nosotras (Juan Olivero, Germán Jascalevich, Hugo Castro Bravo), y a ex presas políticas que fueron testigos de la masacre.

2014

Febrero: El fiscal Delgado dictamina que no se trató de un delito de lesa humanidad, sino de una grave violación de derechos humanos, que no prescribió, pero que debe investigar la justicia ordinaria, la misma que lo tenía archivado.

Marzo: El juez Rafecas resuelve en la misma dirección, agregando que la dictadura cometió un politicidio, y que como los presos «comunes» no eran un objeto de la persecución política, no podía considerarse un delito de lesa humanidad. Se declara incompetente y resuelve que la causa vuelva al Juzgado Nacional de Instrucción 28.

20 de mayo: en audiencia ante la Sala I de la Cámara Federal de Apelaciones, sostenemos nuestros argumentos de por qué entendemos que se trata de un delito de lesa humanidad.

14 de agosto: la Sala I nos da la razón, declara la masacre en el Pabellón Séptimo como un delito de lesa humanidad y ordena al juez Rafecas a que la siga investigando como tal.

2024

9 de octubre: 10 años después, llegamos a juicio con tres procesados: el ex director Juan Carlos Ruiz, el ex jefe de seguridad interna Horacio Martín Galíndez y el ex celador Gregorio Zerda. Carlos Sauvage, jefe de requisa, también procesado, falleció en febrero de 2021. En el camino de esta lucha también quedaron Alberto Ricca, Rubén Franul y Víctor Vera, sobrevivientes de la masacre; y Mirta Clara, Liliana Chernajovsky y Isabel Eckerl, ex presas políticas, que testimoniaron para contar lo que vieron aquellos días.

El tribunal que interviene es el TOCF 5 de la Capital Federal, presidido por el juez Nicolás Toselli. Lo acompañan el juez Daniel Obligado y la jueza Adriana Palliotti, secretario Javier Falcioni.

El fiscal actuante es Abel Córdoba.

Participa la Secretaría de Derechos Humanos como querellante, y en representación de familiares y sobrevivientes, y unificando querella con la Liga Argentina por los Derechos Humanos, actuamos Natalia D’Alessandro y Claudia Cesaroni.

46 años después, llegamos a juicio. Es solo el comienzo.

[1] Nino, Carlos, Juicio al mal absoluto. Los fundamentos y la historia del juicio a las juntas del Proceso, Emecé, Buenos Aires, 1997, pág. 119. En este libro, al referirse someramente a las violaciones más graves de derechos humanos que habían sucedido durante la dictadura militar, Nino menciona la masacre en el pabellón séptimo de este modo: «Los militares utilizaron otros medios además de las desapariciones. Varios conocidos activistas fueron ejecutados sumariamente en la calle o en los descampados de los suburbios. Ejecuciones colectivas y masacres, como la de marzo de 1978 de 200 prisioneros en la cárcel de Villa Devoto, han sido documentados»

[1] Según el informe que figura en las hojas 852 a 858 del expediente judicial, al 14 de marzo de 1978 había ciento veinte (120) presos condenados en la cárcel de Devoto. De ellos, solo uno (1) estaba alojado en el Pabellón Séptimo. En cuanto a las mujeres condenadas, eran cincuenta (50); veinticuatro (24) condenadas por juzgados federales de todo el país, y veintiséis (26) por Consejos de Guerra Especiales Estables (CGEE), que habían sido creados el mismo día del golpe de estado, mediante la «ley» 21.264, en aplicación del artículo 483 del Código de Justicia Militar que establecía «procedimientos especiales en tiempos de guerra». De los varones condenados, solo uno (1) lo era por la justicia federal, y dos (2), por los CGEE. La diferencia con la cantidad de mujeres condenadas por estos tribunales especiales es que todas ellas estaban concentradas en Devoto, a diferencia de los varones que estaban diseminados por cárceles de todo el país.

 
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