Proyecto de Ley para la Creación de la Dirección de Inteligencia en la Ciudad de Buenos Aires

Texto del Proyecto de Ley: CREACION DE LA DIRECCION DE INTELIGENCIA CRIMINAL DE LA CIUDAD AUTONOMA DE BUENOS AIRES
(Dip. Daniel Amoroso - PRO)


CAPITULO I
DE LA CREACION, DEPENDENCIA ORGANICA Y FUNCIONES.


Artículo 1°: Crease la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 

Artículo 2° : La Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, contará con el rango de Dirección General dependiendo de forma directa del Ministerio de Justicia y Seguridad de la Ciudad o del organismo que en un futuro lo reemplace.

Artículo 3°: Son funciones de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires:
a) Obtener y/o reunir información referida a las actividades criminales específicas, que por su naturaleza, magnitud, consecuencias previsibles, peligrosidad o modalidades, afecten la libertad, la vida, el patrimonio de los habitantes de la ciudad, sus derechos y garantías y las instituciones de la de la Ciudad y la Constitución Nacional.
b) Analizar información criminal.
c) Distribuir inteligencia criminal, acorde a las pautas de tratamiento de la información, la clasificación de seguridad establecida en la presente ley y aquellas que se establezcan mediante reglamentación.
d) Mantener informado al Ministro de Justicia y Seguridad y por intermedio de este al Jefe/Jefa de Gobierno.
e) Elaborar el Plan Anual de Inteligencia Criminal para la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Requerir a todas las dependencias del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires la información necesaria para el cumplimiento de sus funciones.
g) Colaborar mediante pedido expreso con el Poder Judicial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y con cualquier organismo judicial del territorio nacional que así lo requiriese.
h) Participar del Sistema de Inteligencia Nacional conforme lo establecido en la ley de Seguridad Interior, ley de Inteligencia Nacional y la ley 2894 de creación del Sistema de Seguridad de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
i) Realizar tareas de intercambio de información con otros Organismos que conformen el sistema de Inteligencia Nacional, según las pautas de seguridad establecidas en la presente ley.
j) Planificar y ejecutar las actividades de obtención y análisis de información para la producción de inteligencia criminal.
k) Planificar y ejecutar actividades de contrainteligencia para la protección de las personas, sus bienes y la salvaguarda del Sistema de Seguridad Pública de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires. 
l) Elaborar el informe anual de actividades de Inteligencia.

CAPITULO II
DEL PERSONAL Y LA CLASIFICACION DE LA INFORMACION

Artículo 4°: Las actividades de inteligencia criminal, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, llevarán la clasificación que corresponda en interés de la seguridad interior y en resguardo del intercambio informativo con organismos integrantes del Sistema de Inteligencia Nacional y los organismos de Inteligencia de los estados provinciales.

Artículo 5°: El acceso a la información de los bancos de datos de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad será autorizado en cada caso por el Jefe/Jefa de Gobierno, quien podrá delegar dicha facultad en el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad.
En aquellos casos en los que se hubiese incorporado en el marco de una causa judicial, documentación e información clasificada en los términos del artículo 3° inciso “h”, no será necesario el relevamiento de la clasificación cuando sólo se tratare de ratificar o de reconocer firmas de los referidos instrumentos.

Artículo 6°: La clasificación de las actividades de inteligencia criminal, el personal afectado a las mismas, la documentación y los bancos de datos de la Dirección de Inteligencia Criminal, deberán mantenerse en secreto aún cuando el conocimiento de las mismas deba ser suministrado a la justicia en el marco de una causa determinada o sea requerida por cualquier Organismo de control existente o a crearse en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 7°: Los integrantes de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, los integrantes de los Organismos de control existentes o a crearse en el ámbito de la Ciudad y el personal afectado a éstos, los integrantes del Instituto Superior de Seguridad Pública, así como las autoridades judiciales, funcionarios y personas que por su función o en forma circunstancial accedan al conocimiento de la información mencionada en el artículo 4°, deberán guardar el más estricto secreto y confidencialidad. La violación de este deber hará pasible a los infractores de las sanciones previstas en el libro II Título IX, Capítulo II, artículo 222 y/o 223 del Código Penal según correspondiere.

Artículo 8°: Son requisitos para formar parte de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad:
a) Ser ciudadano/a nativo/a o por opción.
b) Tener, al momento de ingreso más de 21 años.
c) Tener estudios secundarios completos.
d) Acreditar aptitud psicofísica compatible con la función y tarea a desarrollar.
e) Aprobar los programas y requisitos de formación y capacitación que establezca el Instituto Superior de Seguridad Pública.
h) Cumplir con las condiciones fijadas por la presente Ley y sus normas reglamentarias.


Artículo 9°: No podrán desempeñarse como funcionarios o miembros de la Dirección de Inteligencia Criminal las siguientes personas:
a) Quienes hayan sido condenados/as por incurrir en actos de fuerza contra el orden institucional y el sistema democrático, aún cuando se hubieren beneficiado por un indulto o condonación de la pena.
b) Quienes registren condena por violación a los derechos humanos.
c) Quienes hayan sido condenados/as por delito doloso de cualquier índole.
d) Quienes se encuentren inhabilitados/as para el ejercicio de cargos públicos.
e) Quienes hayan sido sancionados/as con exoneración o cesantía en la Administración Pública Nacional, o provincial, municipal o de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.
f) Quienes se encontraren incluidos/as en otras inhabilitaciones propias de la Policía Metropolitana o de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad, de acuerdo a lo que establezca la reglamentación de la presente Ley.
g) Quienes pertenezcan a las Fuerzas Armadas.
h) Quienes hayan sido sancionados/as con destitución o sanción equivalente en las fuerzas policiales o de seguridad federales o provinciales.
i) Quienes hayan sido exonerados o cesanteados de organismos de inteligencia que compongan el Sistema de Inteligencia Nacional.

Artículo 10°: El plantel del personal de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires estará integrado por:
1. Personal de Planta Permanente que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
2. Personal contratado por tiempo determinado para la prestación de servicios de carácter transitorio o eventual, que revistará en los niveles o categorías que establezcan las normas reglamentarias.
3. Personal de Gabinete que será de carácter transitorio, designado por el Ministro de Justicia y Seguridad de la Ciudad a pedido del Director General, cuyo número no podrá exceder el 10% de la dotación total del personal de planta permanente que integre la Dirección de Inteligencia Criminal. El personal de Gabinete cumplirá tareas de asesoramiento.

Artículo 11°: Los deberes, derechos, sistemas de retribuciones, categorías, régimen disciplinario, previsional y demás normativas inherentes al régimen laboral del personal de la Dirección de Inteligencia Criminal se establecerá en un estatuto dictado mediante Decreto del Jefe/Jefa de Gobierno, siendo posible adherir parcial o totalmente al Estatuto para el Personal Policial de la Policía Metropolitana.

Artículo 12°: La clasificación de seguridad de la información será observada por los integrantes de la Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad de acuerdo a lo previsto en el artículo 4° de la presente Ley. A los efectos de la participación de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires en el Sistema de Inteligencia Nacional prevista en el artículo 14° de la ley 2894 de Seguridad Pública, la clasificación de seguridad de la información será la siguiente:
a) Estrictamente Secreto y Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material que esté exclusivamente relacionado con la organización y actividades específicas de los organismos del Sistema de Inteligencia Nacional.
b) Secreto: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personal no autorizado pueda afectar los intereses fundamentales u objetivos vitales del Estado en general.
c) Confidencial: Aplicable a toda información, documento o material cuyo conocimiento por personas no autorizadas pueda afectar parcialmente los intereses de la Nación o vulnerar principios, planes y métodos funcionales de los Poderes del Estado en cualquiera de sus niveles.
d) Reservado: Aplicable a toda información, documento o material que no estando comprendidos en las categorías anteriores, no convenga a los intereses del Estado en cualquiera de sus niveles (Nacional, Provincial o Municipal) que su conocimiento trascienda fuera de determinados ámbitos institucionales y sea accesible a personas no autorizadas.
e) Público: Aplicable a toda información, documento o material cuya divulgación no sea perjudicial para los Organismos que integran el Sistema de Inteligencia Nacional y que por su índole permita prescindir de restricciones relativas a la limitación de su conocimiento, sin que ello implique que pueda trascender del ámbito oficial, al menos que la autoridad responsable así lo disponga.

Artículo 13°: Los informantes, confidentes y/o colaboradores de la Dirección de Inteligencia Criminal obtendrán la misma dispensa de reserva de identidad que el personal que la integra en los términos de los artículos 5° y 6° de la presente ley.

CAPITULO III
DE LAS PROHIBICIONES.

Artículo 14°: La Dirección de Inteligencia Criminal de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires no podrá:
a) Obtener información, producir inteligencia o almacenar datos sobre personas, por el sólo hecho de su raza, fe religiosa, acciones privadas, u opinión política, o de adhesión o pertenencia a organizaciones partidarias, sociales, sindicales, comunitarias, cooperativas, asistenciales, culturales o laborales, así como por la actividad lícita que desarrollen en cualquier esfera de acción.
b) Influir de cualquier modo en la situación institucional local o nacional, en la vida interna de los partidos políticos legalmente constituidos, en la opinión pública, en personas, en medios de difusión o en asociaciones o agrupaciones legales de cualquier tipo.
c) Revelar o divulgar cualquier tipo de información adquirida en ejercicio de sus funciones relativa a cualquier habitante o personas jurídicas, ya sean públicas o privadas, salvo que mediare orden del Jefe de Gobierno o dispensa judicial.


CAPITULO IV
POLITICA DE INTELIGENCIA

Artículo 15°: En el marco de lo establecido en los artículos 10, 11 y 12 de la ley 2894, el Jefe/Jefa de Gobierno es el/la responsable de la política de Inteligencia Criminal de la Ciudad.

Artículo 16°: El Jefe/Jefa de Gobierno deberá incorporar en la presentación anual ante la Legislatura del Plan de Seguridad Pública de la Ciudad, los parámetros y objetivos de Inteligencia Criminal para el año informado.

Artículo 17°: El/la Jefe/a de Gobierno podrá delegar en el/la Ministro/a de Justicia y Seguridad, las responsabilidades establecidas en la presente Ley.

Artículo 18°: De forma.

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